SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0875/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
1)
Por informe que cursa de fs. 256 a 259, las autoridades recurridas manifestaron lo siguiente: 1) Que, de la revisión del expediente de la Cooperativa que cursa en la Dirección General de Cooperativas, se tiene que el 10 de julio de 2005, se realizó el acto eleccionario para elegir a los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de COOPAPPI Ltda., y en esa oportunidad Cristina Haydde Moreno Zenteno, Presidenta del Consejo de Administración, solicitó el reconocimiento legal del Directorio ante la Dirección General de Cooperativas, adjuntando la documentación que demuestra la calidad societaria de todos los directivos, por lo que la Dirección General de Cooperativas, emitió la Resolución Administrativa (RA) 04/2006 de 6 de enero, que reconoce la conformación tanto del Consejo de Vigilancia como del Consejo de Administración presidido por Cristina Haydee Moreno Zenteno y como Vicepresidente Celso Grimaldo Durán; 2) Posteriormente en una reunión ordinaria del Consejo de Administración, de forma interna, se produjo la reestructuración del Directorio ya reconocido por la Dirección, empero, no se estableció de manera expresa en el orden del día dicha reestructuración habiéndose tratado en puntos varios, y según el art. 59 de sus Estatutos, se debe seguir un orden de prelación que no se cumplió, por lo que la reestructuración de la Cooperativa es ilegal; 3) Cristina Haydee Moreno hizo conocer que mediante una asamblea de socios de 26 de junio de 2006, se procedió a la expulsión y pérdida de mandato de los Consejeros, Celso Grimaldo Durán y Luis Gustavo García Suárez, porque a través de una auditoría se estableció que a momento de la elección no eran socios de la Cooperativa; sin embargo, no adjuntan el correspondiente proceso sumario establecido en el art. 18 del Estatuto de la Cooperativa y entre los asistentes eligen a dos socios para sustituirlos medida que es ilegal pues incumple con el art. 48 del Estatuto, que dispone que los Consejeros son elegidos en elecciones generales, desconociendo además el art. 90 del mismo cuerpo legal ya que es el Comité Electoral que realiza el proceso eleccionario y la tarea principal de la Dirección General de Cooperativas, es el reconocimiento de los miembros del Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia, las modificaciones a un directorio se las realiza de forma interna, remitiéndose a la Dirección General de Cooperativas, su nueva conformación sólo para fines de conocimiento y registro, es así que el Responsable Regional de Santa Cruz, de acuerdo a la documentación presentada por Celso Grimaldo Durán y otros se ha certificado una nueva conformación; 4) Si bien se ha presentado un recurso de revocatoria ante el Responsable Regional de Cooperativas, quien no ha pronunciado resolución en término legal operando el silencio administrativo, se debe tener presente que las consecuencias jurídicas se encuentran ya establecidas en el mismo procedimiento administrativo art. 17 de la LPA concordante con el art. 72 de su Reglamento, considerándose desestimada la petición por silencio administrativo negativo entonces a través de un amparo constitucional no se ratificará ni modificará los efectos jurídicos del silencio administrativo negativo por ley y menos se exigirá un pronunciamiento expreso; 5) Como se establece de lo manifestado por la parte recurrente, el recurso de revocatoria se planteó el 8 de junio de 2006, debiendo el Responsable Regional de Cooperativas resolver el mismo dentro de los veinte días hábiles siguientes a su interposición tal como lo establece la Ley de Procedimieto Administrativo; es decir, hasta el 7 de julio de 2006 de acuerdo a los argumentos del presente recurso se habría interpuesto el recurso jerárquico ante el silencio administrativo del Responsable Regional de Santa Cruz, empero el recurso se interpuso antes de cumplir con el plazo para la resolución de revocatoria el 3 de julio de 2006; y, 6) En el caso del Director General de Cooperativas, la recurrente, interpuso el recurso jerárquico ante el supuesto silencio administrativo del Responsable Regional, solicitando que el Director General de Cooperativas resuelva el mismo, siendo incompetente para resolver un recurso jerárquico pues como ha establecido en el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, sólo son determinados órganos los competentes para resolver un recurso jerárquico, por lo que el Director General de Cooperativas, no se encuentra en ninguno incisos como autoridad competente para resolver el recurso.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “accionante”
- acción de amparo constitucional
- III.3.
- III.4. El silencio administrativo positivo
- III.5. El caso de autos
- denegado
- APROBAR