SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0875/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0875/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

III.5. El caso de autos

La antes recurrente y ahora accionante alega que se vulneraron los derechos a la seguridad jurídica y de petición de la Cooperativa a la cual representa, debido a que la Dirección General de Sociedades Cooperativas Regional Santa Cruz, el 5 de junio de 2006, en atención a la solicitud presentada pidiendo reconocimiento del Consejo de Administración de COOPAPPI Ltda., por Celso Grimaldos Durán, Luis Gustavo García Suárez y Roger Wilde Pedraza, certificó que la estructura del Consejo de Administración es: Presidente, Celso Grimaldos; Vicepresidenta, Rosa Parera de Bass Werner; Tesorero, Luis Gustavo García; Secretario, Roger Wilde Pedraza y Vocal, Aydee Moreno Centeno; ante lo cual la accionante y Rosa Parera de Bass Werner, el 8 de junio de 2006, impugnaron la certificación y reconocimiento del nuevo Directorio del Consejo de Administración de COOPAPPI Ltda., que emitió el Responsable de Cooperativas Regional Santa Cruz y solicitaron su consecuente revocatoria, sin embargo, dicha autoridad no se pronunció al respecto por lo que se interpuso el recurso jerárquico que tampoco mereció respuesta.

De acuerdo a lo mencionado precedentemente se tiene que la problemática emerge en virtud a que las autoridades recurridas en su oportunidad no se pronunciaron con relación tanto al recurso de revocatoria interpuesto así como al jerárquico, respecto a este último, la ahora accionante encuentra que en aplicación del art. 67 de la LPA, se requiere que los efectos del no pronunciamiento y que producen el silencio administrativo positivo, se consoliden o materialicen a través de la dictación de una resolución que recoja los efectos de este silencio administrativo y de manera expresa se reconozca al directorio elegido el 26 de junio de 2006.

Ahora bien, tomando en cuenta lo desarrollado en los puntos precedentes, en especial en el fundamento jurídico III.4, la entidad de la cual se exige el silencio administrativo, que viene a ser la Dirección General de Cooperativas, no cuenta con una reglamentación especial en la que se determine expresamente que ante el pronunciamiento extemporáneo o el no pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa, operará el silencio administrativo positivo. Si bien es cierto que, el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo en el art. 125, establece que ante el silencio de la administración establecido en el parágrafo II del art. 67 de la LPA, será considerado una decisión positiva; sin embargo, establece también que el silencio administrativo positivo será aplicable, solo y exclusivamente, en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, conforme establece el parágrafo V del art. 17 de la citada norma. En consecuencia, al carecer la Dirección General de Cooperativas de reglamentación especial que determine expresamente la aplicación del silencio administrativo positivo ante el silencio de la administración o pronunciamiento extemporáneo, resulta inatendible el petitorio expreso realizado por la ahora accionante en representación de COOPAPPI Ltda., pues el mismo no es coherente con una correcta interpretación y aplicación de los arts. 17, 67.II de la LPA y 125 del DS 27113 de 23 de julio de 2003, que reglamenta la Ley de Procedimiento Administrativo.