SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0875/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0875/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

III.4. El silencio administrativo positivo

Resulta imprescindible indicar con carácter previo que el fundamento del silencio administrativo se encuentra en otorgar al administrado seguridad respecto al efecto que genera la falta de respuesta de parte de la administración sobre su petición. En este sentido, en los supuestos en los cuales ante la impugnación presentada por el administrado la administración no se pronuncia ya sea positiva o negativamente a través de la emisión de la correspondiente resolución, o en su caso, cuando la resolución no se emita dentro de los plazos establecidos por Ley, aquel silencio administrativo tendrá un efecto, ya sea positivo o negativo, evitando con ello la indeterminación respecto a la situación jurídica del administrado.

Ahora bien, con relación al efecto que deviene del silencio administrativo positivo, se tiene que el art. 67.II de la LPA, establece: “El plazo se computará a partir de la interposición del recurso, si vencido dicho plazo no se dicta resolución, el recurso se tendrá por aceptado y en consecuencia revocado el acto recurrido, bajo responsabilidad de la autoridad pertinente”.

Del precepto legal aludido, se desprende que el silencio administrativo positivo procede cuando la administración no se pronunció dentro del plazo establecido en la Ley, pues si vencido ese plazo previsto por la norma no se emitió resolución se entiende que se aceptó el recurso y por tanto se tendrá por revocado el acto administrativo y lo solicitado aceptado.

Por su parte el art. 17.V de la LPA, señala: “El silencio de la administración será considerado como una decisión positiva, exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, debiendo el interesado actuar conforme se establezca en estas disposiciones”; entendiéndose, que para su aplicación, debe, necesaria e ineludiblemente, estar previsto en una disposición reglamentaria especial.

En concordancia con la normativa citada, el DS 27113, Reglamento de la LPA en el art. 125.I, instituye que: “El silencio de la administración establecido en el Parágrafo II del Artículo 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo, será considerado una decisión positiva, exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, conforme establece el Parágrafo V del Artículo 17, de la citada Ley”.

En una correcta y adecuada interpretación de las normas legales citadas, se debe entender que la aplicación del silencio administrativo positivo operará exclusivamente en aquellos casos expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, lo que significa, que en trámites o procesos en los que la autoridad administrativa no se haya pronunciado dentro del plazo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, corresponderá el silencio administrativo positivo, siempre y cuando la reglamentación especial de la entidad que no se pronunció así lo prevea. Una interpretación contraria a la realizada, significará vulnerar el ordenamiento jurídico ya determinado, que por consiguiente atentaría contra la seguridad jurídica como principio constitucional para impartir justicia, señalado en el art. 178.II de la CPE y en la jurisprudencia constitucional sentada por éste Tribunal en las SSCC 0107/2010-R de 10 de mayo y 0070/2010-R de 3 de mayo.