SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0903/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0903/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

III.5.2. En cuanto a los actos emanados de la auditora interna

En relación a la codemandada Elizabeth Calvo de Ottergburg, los accionantes, denuncian la inobservancia de los arts. 39 y 40 del DS 23215, por no haber sometido la auditoría iniciada por su persona a proceso previo de aclaración, razón por la cual, según ellos, se estaría desarrollando un proceso administrativo en su contra, sin el cumplimiento de estos pasos procesales previos.

Ahora bien, con la finalidad de analizar este acto denunciado como lesivo a los derechos de los accionantes, en principio es menester establecer la naturaleza jurídico-procesal de la acción de amparo constitucional, en tal sentido, debe precisarse que este mecanismo de naturaleza procesal-constitucional, tiene como fin proteger y resguardar de manera efectiva los derechos fundamentales que no versen sobre derechos tutelados por la acción de libertad, la acción de protección de privacidad, de cumplimiento y acción popular.

En ese contexto, debe precisarse que la acción de amparo constitucional, tiene en el ordenamiento jurídico boliviano un carácter preventivo y reparador y opera en casos en los cuales no exista otro remedio judicial para reparar los derechos lesionados, por tanto, se concluye que esta acción por mandato del art. 19.V de la CPEabrg y  129.I de la CPE, se caracteriza por la vigencia del principio de subsidiariedad, toda vez que este mecanismo no sustituye las otras vías o mecanismos legales que las leyes confieren a los afectados para restituir los derechos fundamentales conculcados.

Ahora bien, en el Fundamento Jurídico III.5.1, se establece que el Auto 007, de acuerdo a las directrices disciplinadas por el art. 27 de la LPA, constituye un acto administrativo, por tanto, al contener una decisión emergente del ejercicio de la potestad administrativa sancionatoria, le es aplicable el mandato inserto en el art. 23.I del DS 26237, razón por la cual, puede ser objeto de los recursos administrativos contenidos en los arts. 23, 24 y 25 de la citada disposición legal, argumento en virtud del cual, la tutela solicitada en relación a la autoridad sumariante, debe ser brindada por haberse vulnerado los derechos al debido proceso y a la igualdad de los accionantes, en ese contexto, se evidencia que el supuesto incumplimiento a los arts. 39 y 40 del DS 23215, puede ser restituido y reparado en sede administrativa una vez aperturada la instancia impugnativa reconocida por los arts. 23, 24 y 25 del DS 26237; entonces, al concederse la tutela y por tanto considerando que los medios de impugnación serán aperturados, en cuanto a este acto denunciado como lesivo, en virtud al principio de subsidiaridad aplicable a la acción de amparo constitucional, no puede operar el control de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, puesto que la justicia constitucional, no puede sustituir la labor propia de la función administrativa sancionatoria.