SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0903/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0903/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

se evidencia que el

Ahora bien, en coherencia con los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4, se evidencia que el Auto 007 de 26 de septiembre de 2006, de acuerdo a las directrices disciplinadas por el art. 27 de la LPA, constituye un acto administrativo, por tanto, al contener una decisión emergente del ejercicio de la potestad administrativa sancionatoria, le es aplicable el mandato inserto en el art. 23.I del DS 26237, razón por la cual, puede ser objeto de los recursos administrativos contenidos en los arts. 23, 24 y 25 de la citada disposición legal.

En esta perspectiva, debe establecerse que el debido proceso ha sido definido por este Tribunal como "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales" (SSCC 1674/2003-R, 0119/2003-R, 1276/2001-R y 0418/2000-R, entre otras), en este contexto, debe establecerse que los arts. 23, 24 y 25 del DS 26237, disciplinan medios impugnativos que se configuran como actos procedimentales que forman parte de las reglas de un debido proceso en sede administrativa, en consecuencia, la denegatoria para activar los mismos, realizada por la autoridad demandada, definitivamente conculca el derecho al debido proceso de los recurrentes reconocido por el art. 115.II de la CPE; asimismo, el rechazo de los medios de impuganación utilizados por el accionante, vulnera el derecho de estos a la igualdad previsto y garantizado por el art. 14 de la CPE, empero, siguiendo la línea jurisprudencial inserta en las SSCC 1148/2002-R, 0189/2001-R, 0176/2003-R, 0123/2001-R, 0179/2003-R, entre otras, se evidencia que no existe vulneración al derecho de petición, puesto que este se tiene afectado cuando la autoridad administrativa, no responde a una petición en un plazo razonable y oportuno, en ese contexto, en la especie, se evidencia que los recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos por los accionantes fuerón respondidos por las autoridades demandadas, por tanto, la negativa a las solicitudes realizadas, no implica la vulneración al derecho de petición reconocido por el art. 24 de la CPE.