SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0904/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
Excepciones de impersonería en el ejecutante y de prescripción
Cabe puntualizar que los accionantes alegan que tanto el Juez a quo como el de alzada, no valoraron correctamente las pruebas presentadas, que determinan por una parte que el documento base de la ejecución que se pretende ejecutar está equivocado y que por otra había prescrito, aspectos éstos que no corresponden un pronunciamiento por el Tribunal Constitucional, toda vez que conforme al principio de subsidiariedad, lo resuelto en proceso ejecutivo puede ser modificado mediante el proceso ordinario, dado que en el primero sólo se logra una sentencia que adquiere valor de cosa juzgada formal, por lo que el mismo procedimiento civil permite lo que la doctrina denomina “juicio ordinario posterior”, o sea la ordinarización del juicio ejecutivo. En ese sentido es necesario recordar que en el régimen procesal civil vigente en Bolivia se han previsto distintas vías jurisdiccionales para hacer efectivo el cobro judicial de las obligaciones impagas, a saber: El proceso ordinario y los procesos de ejecución entre los que está el proceso ejecutivo, por una parte, y la ejecución coactiva civil de garantías reales sobre créditos hipotecarios y prendarios, por otra; los mismos que tienen una naturaleza jurídica y configuración procesal propia, distinta una de la otra.
Dentro de este contexto el art. 490.I del CPC, establece que lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, y si bien la norma no señala los casos en los que es viable esta ordinarización, no existe la menor duda que sobre lo que tiene que dilucidarse en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del proceso ejecutivo; es decir, sobre lo que ésta determinó con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características, no pudo por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción, no pudiendo entenderse; sin embargo, que lo que no se pudo cobrar por la vía ejecutiva será cobrable al fin por vía de la ordinarización del proceso, pues esta instancia, aunque tramitada mediante otro proceso, en este caso, ordinario, es una continuación del proceso ejecutivo para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto en el proceso ejecutivo, y declarar en su caso, la obligación o no de pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza ejecutiva del documento acompañado a la demanda ejecutiva, pues ésta es, en esencia, la única manera de salvaguardar la razón de existencia del proceso ejecutivo, y la seguridad jurídica, lo que en este caso determina no ser viable otorgar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional, ahora
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 5
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- Fragmento 15
- III.3. Improcedencia del recurso de amparo constitucional, cuando se trata de la protección al debido proceso en su elemento Juez natural - competencia
- Fragmento 17
- Excepciones de impersonería en el ejecutante y de prescripción
- Pérdida de competencia
- denegado
- APROBAR