SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0904/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0904/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

Pérdida de competencia

          En este aspecto, es menester referirse al debido proceso que se encuentra protegido por el antes recurso de amparo constitucional, ahora por la acción de amparo constitucional y que se encuentra consagrado por la Constitución como una garantía y por las normas internacionales, como los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica o el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (PIDCP) consagrado como derecho humano, que tiene como uno de los elementos esenciales el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial. Por ello, en el caso de autos, los accionantes refieren que en el desarrollo del proceso ejecutivo se plantearon además de las excepciones de impersonería y prescripción otros incidentes de nulidad, sobre los que se pronunció el Juez de primera instancia mediante la Sentencia 042/2005 de 24 de enero; la que afirman fue dictada fuera del término establecido por el art. 204 inc.2 del CPC, es decir, cuando había perdido competencia, por haber sobrepasado el plazo superabundantemente, circunstancia que fue observada por la parte ejecutante que mediante memorial presentado el 14 de febrero de 2005, solicitó  al Juez de la causa, remita obrados al Juez llamado por ley, por pérdida de competencia, petición a la que se adhirieron los ahora accionistas y co ejecutados, mereciendo el proveído del Juez de “estese a los datos del proceso”, para posteriormente ser notificados los ejecutados el 4 de abril de 2005, con la sentencia de 24 de enero del mismo año, fallo contra el cual interpusieron recurso de apelación impugnando la impersonería del ejecutante, instancia en la cual la autoridad judicial demandada emitió el Auto de Vista cuestionado 191/2006 de 20 de abril, que confirma la Sentencia apelada, pronunciándose sobre las excepciones impugnadas y omitiendo hacerlo sobre la pérdida de competencia, motivando que los ejecutados pidan la nulidad de dicha Resolución, que fue rechazada mediante Auto Complementario en el cual reconociendo su omisión establece que la Sentencia apelada fue dictada dentro del término de ley. 

Es así que, conforme a lo referido precedentemente, se evidencia que lo denunciado por los accionantes, se refiere a la posible pérdida de competencia en el Juez a quo, que dictó la Sentencia de primera instancia, aspecto cuya posible vulneración, se encuentra resguardado por los arts. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, y para cuya protección, se tiene instituido un recurso especifico cual es el caso del recurso directo de nulidad, no siendo el amparo constitucional el mecanismo idóneo para restituir el supuesto denunciado; es decir, que al existir un mecanismo específico y eficaz para restituir las lesiones alegadas, corresponde en aplicación de los arts. 19.IV de la CPEabrg; 129.I de la CPE, 94 y 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), declarar la improcedencia del recurso.

          No obstante lo anotado, es necesario referirse al fundamento expuesto por el Tribunal de garantías, para denegar la presente acción tutelar, aclarando que no se ha presentado el supuesto de la extemporaneidad en la interposición de la acción, toda vez que con la negativa del recurso de apelación planteada por  decreto de 4 de agosto de 2006, se notificó a los accionantes el 17 de octubre de del mismo año, fecha desde la que deben computarse los seis meses establecidos para la interposición de la acción de amparo constitucional; ahora bien, plantearon la anterior acción tutelar el 30 de enero de 2007 (tres meses y trece días), que fue rechazada por falta de requisitos de contenido, mediante Resolución de 31 de ese mes y año, y dándose por notificados con la misma presentaron memorial de retiro de demanda mediante memorial el 8 de febrero de 2007 (nueve días de interrupción); sin embargo, el 17 de abril de 2007, interpusieron nuevamente la presente acción, reanudándose de nuevo el cómputo a partir de esa fecha (de manera que al haberse interrumpido el término estipulado para la inmediatez, computándose el mismo se establece que la ahora acción de amparo constitucional fue planteada a los cinco meses y veinte días, dentro de los seis meses.