SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0916/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0916/2010-R

Fecha: 17-Ago-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0916/2010-R

Sucre, 17 de agosto de 2010

Expediente: 2007-15664-32-RAC

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión la Resolución de 19 de marzo de 2007, cursante de fs. 127 a 128 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Fredy Sahonero Balderrama contra Freddy Abad Molina Segovia, Dardo Ayala Gómez, Carla Brenda Vásquez Urquidi, Enrique Medrano Gutiérrez, Juany Fátima Corrales Salazar, Presidente, Segundo Vicepresidente, Secretaria de Actas, Primer y Segundo Vocales titulares, respectivamente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San Antonio” Ltda.(CACSA Ltda.); Ricardo Villazón Arandia, Hernán Santos y Ana María Arnez Zapata, Presidente, Secretario y Vocal, respectivamente del Tribunal de Honor, de la misma Cooperativa, , alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la “seguridad jurídica”, a la petición, a la defensa y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.II, 7 incs. a) y h), y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 26 de febrero de 2007, cursante de fs. 29 a 34, el recurrente manifiesta que el 29 de abril de 2006, fue elegido y posesionado en el cargo de Primer Vicepresidente del Directorio del Consejo de Administración de CACSA, para el periodo 2006-2007, situación que, acredita mediante acta de posesión del Directorio del Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia de la citada Cooperativa; sin embargo, el Presidente del Consejo de Administración de CACSA Ltda., mediante nota CONS.ADM.049/2006 de 6 de septiembre, le comunicó que el Consejo de Administración, por Resolución de 5 de septiembre del mismo año, con la que nunca fue notificado, decidió suspenderlo de sus funciones de Director del Consejo de Administración de dicha entidad, en virtud de un mandato que emanó de la asamblea general extraordinaria de socios el 1 del citado mes y año. 

Arguye que, dicha suspensión y el eventual sumario informativo, contravienen el Estatuto y Reglamentos Internos de la Cooperativa, vulnerando las normas del debido proceso, por lo que impugnó dicha Resolución, mediante notas de 7 y 18 de septiembre de 2006. También señala que, para respaldar eventuales acciones, solicitó la extensión de fotocopias legalizadas de la normativa y documentos de CACSA Ltda., certificaciones y una copia audiovisual sonora de la grabación de 1 de septiembre de 2006, fecha en la que se celebró la asamblea extraordinaria de socios de la institución, solicitud que fue atendida a través de nota CONS.ADM. 364/2006, de 1 de noviembre, rechazando su impugnación y manteniendo la sanción de suspensión, así como también se desestimó su petición, por lo que, mediante notas de 13 de noviembre, 7 de diciembre de 2006 y 29 de enero de 2007, reiteró su solicitud de reincorporación a su cargo, mismas que fueron respondidas por nota CONS. ADM.CACSA 05/07 de 31 de enero de 2007, en la que sin mayores argumentos legales, se mantuvo la decisión de dejarlo suspendido indefinidamente.

Refiere que, por nota de 26 de octubre de 2006, presentó impugnación y puso en conocimiento del Tribunal de Honor de CACSA Ltda., su suspensión ilegal, y solicitó que la misma, se revoque hasta que se organice un proceso formal en su contra; de igual manera, reiteró dicha solicitud el 13 de noviembre del mismo año, solicitando además fotocopias legalizadas de documentos, sin recibir respuesta alguna a su impugnación como tampoco a la petición de fotocopias legalizadas y certificaciones.

Indica que, en el memorial de 7 de noviembre de 2006, solicitó orden judicial para que el Consejo de Administración y el Tribunal de Honor de la institución, extiendan las fotocopias legalizadas, certificaciones y la copia audiovisual; sin embargo, desobedecieron dicha orden judicial, persistiendo en su conducta que ya configura tipos penales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente, considera vulnerados sus derechos a la dignidad, a la “seguridad jurídica”, a la petición, a la defensa y la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.II, 7 incs. a) y h), y 16.II y IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Por lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Freddy Abad Molina Segovia, Dardo Ayala Gómez, Carla Brenda Vásquez Urquidi, Enrique Medrano Gutiérrez, Juany Fátima Corrales Salazar, Presidente, Segundo Vicepresidente, Secretaria de Actas, y Vocales titulares del Consejo de Administración de CACSA Ltda..; Ricardo Villazón Arandia, Hernán Santos y Ana María Arnez Zapata, Presidente, Secretario y Vocal del Tribunal de Honor, de la referida Cooperativa solicitando se le conceda el recurso, disponiendo: a) Se anule la nota CONS.ADM.049/2006 de 6 de septiembre, lo determinado en cuanto a su suspensión por la asamblea extraordinaria de CACSA Ltda., de 1 de septiembre de 2006 y la Resolución del Consejo de Administración de la citada institución de 5 de septiembre del mismo año; y, b) Se ordene a los recurridos, que en el día, se le reincorpore a sus funciones de Director del Consejo de Administración y se le extienda las fotocopias legalizadas, certificaciones y copia audiovisual solicitadas, tanto al Tribunal de Honor como al Consejo de Administración de esa Cooperativa., y se determine la existencia de responsabilidades, además de proceder a la calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 19 de marzo de 2007, en presencia de la parte recurrente, de las autoridades recurridas y en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en acta cursante a fs. 126 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente se ratificó en la demanda.

Haciendo uso de la réplica, el abogado de la parte recurrente, indicó que el recurso fue presentado contra el Presidente de la asamblea extraordinaria de la cooperativa, quien en base a un informe emitido por la comisión de víveres, es sometida a votación en forma arbitraria, la situación de su defendido, en una asamblea de socios, contraviniendo lo dispuesto por el Estatuto Orgánico de esa institución; por otro lado, en ninguna parte se indicó que la suspensión del recurrente sería temporal.

I.2.2. Informe de las personas recurridas

Mediante informe escrito de 19 de marzo de 2007, cursante de fs. 38 a 45 vta., los recurridos expresaron lo siguiente: i) El Consejo de Administración de CACSA Ltda., no determinó la cesación del recurrente, simplemente dio cumplimiento a la determinación de la asamblea general extraordinaria de socios de 1 de septiembre de 2006, que fue la que asumió la determinación de la suspensión; ii)  Con relación a la impugnación que presentó el recurrente al Consejo de Administración, éste, no incurrió en omisión alguna, toda vez que se pronunció expresamente a lo impetrado, mediante nota CONS. ADM 364/2006 de 1 de noviembre, rechazándola debido a que el Consejo de Administración, siendo un órgano operativo jerárquicamente inferior, no puede revocar ni revisar las decisiones de una instancia superior, como es la asamblea de socios; iii) La petición de fotocopias legalizadas realizada y el “informe certificado” solicitado por el recurrente, mediante nota de 7 de septiembre de 2006, fue debidamente atendida mediante nota de 1 de noviembre del mismo año, denegando la misma, entre tanto dé cumplimiento a normas legales previstas por el art. 1311 del Código Civil (CC) y el art. 319 del Código de Procedimiento Civil (CPC); iv) Dando cumplimiento a la orden judicial, mediante memorial de 8 de noviembre del citado año, presentaron ante el referido despacho judicial la documentación solicitada por el recurrente, habiendo providenciado la Jueza, que se entreguen la documentación acompañada y los videos casetes; v) En cuanto a la supuesta omisión en la que habrían incurrido los miembros del Tribunal de Honor, al no haber dado respuesta al recurso de impugnación presentado por el recurrente, corresponde señalar que en la sustanciación de un proceso sumario interno o proceso disciplinario, no existe el recurso de impugnación, por lo tanto el mismo es improcedente; de igual modo, dicho recurso, resulta absolutamente contradictorio e impreciso y el recurrente mediante éste, pretendió que el Tribunal de Honor revoque la decisión de la asamblea general extraordinaria de socios de 1 de septiembre del referido año, así como la determinación del Consejo de Administración que resolvió dar cumplimiento a la Resolución de la asamblea; dicho recurso fue resuelto y rechazado mediante Auto de 28 de febrero de 2007; vi) En lo referente a la supuesta omisión en la que incurrió el Tribunal de Honor, al no extender las fotocopias legalizadas y el “informe certificado” requerido, ello no es evidente, toda vez que el indicado Tribunal, no es depositario, menos custodio de los documentos internos de la Cooperativa, por lo que, mediante nota de 5 de marzo de 2007, negó la petición planteada; vii) Respecto a la suspensión del recurrente del cargo de Director del Consejo de Administración, carecen de legitimación pasiva, toda vez que dicha suspensión fue dispuesta en la asamblea general extraordinaria de socios de 1 de septiembre de 2006 y el recurso no está dirigido contra dicha instancia suprema y no representan directamente a la asamblea general de socios; y, viii) En cumplimiento a la normativa legal vigente en la Cooperativa, el recurrente debió acudir ante la asamblea general extraordinaria para impugnar las determinaciones que considera ilegales, así como para presentar queja por las omisiones indebidas que, en su criterio lesionan sus derechos, solicitando al Consejo de Administración la convocatoria a asamblea general extraordinaria y no lo hizo; y, finalmente, el Tribunal de Honor, al haber dado respuesta al recurso de impugnación presentado por el recurrente y a las solicitudes de fotocopias legalizadas e “informes y certificaciones”, han cesado los actos reclamados por el recurrente.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 14 de 19 de marzo de 2007, cursante de fs. 127 a 128 vta., por la que concedió parcialmente la tutela solicitada y declaró “procedente en parte” el recurso interpuesto; en consecuencia, se anula la decisión de suspensión del recurrente asumida por la asamblea extraordinaria de 1 de septiembre de 2006 y la nota CONS.ADM 049/2006 de 6 de septiembre, disponiendo que los miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa, reincorporen en sus funciones al recurrente, quien estará a lo dispuesto en la Resolución de 12 de marzo de 2007; asimismo, declaró improcedente el recurso, respecto a lo demandado contra el Tribunal de Honor, con los siguientes fundamentos: 1) En la asamblea extraordinaria de socios de 1 de septiembre del citado año, se determinó la suspensión del Director ahora recurrente, y que al Consejo de Administración de CACSA Ltda., en virtud de lo dispuesto en el art. 6 del Reglamento de 28 de julio de 1999, le correspondía cumplir con lo expresamente estipulado en el “inc.I) del artículo 47  ” (sic), del Estatuto Orgánico de la Cooperativa, y no disponer inmediatamente la suspensión preventiva del recurrente, desconociendo sus propias atribuciones y facultades reconocidas en el referido Estatuto e incluso se indica que ni en la Ley General de Sociedades Cooperativas, mucho menos en el Estatuto Orgánico, se encuentra establecida una suspensión preventiva; 2) El Tribunal de Honor, carece de competencia para anular o dejar sin efecto determinaciones asumidas por el Consejo de Administración de la CACSA Ltda., y; 3) Se declara sin lugar a la petición de que se le expida las fotocopias legalizadas solicitadas, debido a que fueron diferidas en su oportunidad.

I.3.Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional

Ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste se quedó sin quórum para la resolución de causas, que conforme a lo dispuesto por la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición de los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, se designa a nuevas autoridades y reanudándose las labores jurisdiccionales, disponiéndose mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se proceda a un nuevo sorteo el 31 de mayo de 2010 y que a falta de consenso se procedió a un segundo sorteo el 22 de junio de 2010, por lo que la presente Resolución, es pronunciada dentro de plazo.

 II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Los socios de CACSA Ltda., mediante acta de asamblea extraordinaria de 1 de septiembre de 2006, por mayoría, aprobaron la suspensión del Director Fredy Sahonero Balderrama; posteriormente, el Director suspendido, señaló que no es la Asamblea la que debe ordenar la suspensión, por lo que solicitó su reconsideración, misma que fue negada, dándose por concluido el acto; (fs. 54 a 58). Asimismo, mediante sesión extraordinaria del Consejo de Administración de 5 del mismo mes y año, se aprobó la siguiente Resolución: “Dando cumplimiento al mandato emanado de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 1 de septiembre de 2006, en aplicación de los artículos 74 inc. a) y 75 inc. e) del Estatuto Orgánico de la Cooperativa, que es deber del Consejo de Administración cumplir y hacer cumplir la legislación vigente y los acuerdos de la Asamblea de Socios, se decreta la suspensión preventiva del Director Sr. Freddy Sahonero Balderrama, para que asuma defensa por las acusaciones en su contra en el caso víveres, por lo que se delega al Tribunal de Honor, la organización del sumario informativo, en aplicación del procedimiento establecido por los arts. 13 inc. c) del Estatuto Orgánico” (sic) (fs. 59 vta.).

II.2. El Presidente del Consejo de Administración de la CACSA Ltda., Freddy Abab Molina -recurrido-, por nota CONS. ADM. 049/2006 de 6 de septiembre, dirigida a Fredy Sahonero Balderrama -recurrente-, Vicepresidente del Consejo de Administración de la referida Cooperativa, le comunicó que dando cumplimiento al mandato emanado de la asamblea general extraordinaria de 1 de septiembre de 2006, se encuentra suspendido de sus funciones como Director de la Cooperativa, conforme a la Resolución del Consejo de Administración de 5 de septiembre de 2006 (fs. 2).

II.3. El recurrente, mediante nota de 7 de septiembre de 2006, dirigida al Presidente del Consejo de Administración, impugnó la nota CONS. ADM. 049/2006 de 6 de septiembre, y asimismo, solicitó se le expidan fotocopias legalizadas, “informe certificado” y copia audiovisual; dicha solicitud, fue reiterada el 18 del mismo mes y año, siendo respondida por el Presidente y Secretaria del Consejo de Administración de CACSA Ltda., por oficio CONS. ADM. 364/2006 de 1 de noviembre, rechazando dicha impugnación (fs. 3 a 9).

II.4. Por nota presentada el 13 de septiembre de 2006, el recurrente puso en conocimiento del Presidente del Consejo de Administración su rechazo a la nota 049/2006 de 6 de septiembre y manteniendo su posición de interponer recurso de impugnación, reiterando su pedido mediante notas de 7 de diciembre de 2006 y 29 de enero de 2007, que fue respondida mediante oficio de 31 de enero del señalado año, por el Presidente del Consejo de Administración, indicándole que su solicitud de 29 de enero de 2007, ya fue respondida oportunamente y que las fotocopias legalizadas solicitadas, ya fueron franqueadas mediante los mecanismos legales (fs. 10 a 13).

II.5. El recurrente, mediante nota de 26 de octubre de 2006, presentó recurso de impugnación al Tribunal de Honor de CACSA Ltda., contra el oficio CONS. ADM. 049/2006 de 6 de septiembre, por el cual fue suspendido de sus funciones como Director de la referida Cooperativa, reiterando su impugnación mediante notas de 13 de septiembre, 9 de diciembre de 2006 y 29 de enero de 2007, recibiendo respuesta mediante Resolución de 28 de febrero de 2007, rechazando el recurso de impugnación por ser improcedente (fs. 14 a 18 y 85 a 86).

II.6. El recurrente, solicitó al Juez Quinto de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba a través de memorial presentado el 9 de noviembre de 2006, que mediante orden instruida, decrete la remisión de fotocopias legalizadas, certificaciones y copia audiovisual al Consejo de Administración y al Tribunal de Honor de CACSA Ltda., que por Auto de 11 de noviembre de 2006, instruyó tanto al Consejo de Administración como al Tribunal de Honor, extender fotocopias legalizadas de determinados documentos rechazando las certificaciones solicitadas; por lo que mediante carta notariada CONS.ADM.08/07 de 6 de marzo de 2007, dirigida al recurrente, el Presidente del Consejo de Administración, entregó la documentación solicitada mediante orden instruida por el referido Juez, quien dispuso la notificación mediante cédula (fs. 22 a 24 vta. y 76 a 77 vta.).

II.7. El Presidente y Secretaria del Consejo de Administración, mediante nota 329/2006 de 5 de octubre, dirigida al Presidente del Tribunal de Honor, expresaron que por nota CONS. ADM. 050/2006 de 6 de septiembre, se le comunicó que la asamblea extraordinaria de 1 de septiembre de 2006, determinó la suspensión del Director Fredy Sahonero Balderrama, por lo que el Tribunal de Honor, tiene el deber de proceder al sumario informativo respectivo (fs. 71).

II.8. El Tribunal de Honor de CACSA Ltda., dispuso el 12 de marzo de 2007, mediante Auto, la apertura del proceso administrativo interno contra Fredy Sahonero Balderrama, emplazando al denunciado a comparecer ante ese Tribunal, a objeto de prestar su declaración informativa y abriendo plazo probatorio (fs. 93 a 95).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, estima la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la “seguridad jurídica”, a la petición, a la defensa y a la garantía al debido proceso, toda vez que el Presidente del Consejo de Administración de CACSA Ltda., mediante nota CONS. ADM.049/2006 de 6 de septiembre, le comunicó, que el Consejo de Administración, por Resolución de 5 de septiembre de 2006, decidió suspenderlo de sus funciones de Director del Consejo de Administración de CACSA Ltda., en virtud de un mandato emanado de la asamblea general extraordinaria de socios de 1 de septiembre de 2006, dicha suspensión, contraviene el Estatuto y Reglamentos Internos de la Cooperativa, por lo que impugnó la Resolución ante el Consejo de Administración y el Tribunal de Honor; además, solicitó fotocopias legalizadas de documentación, certificaciones y una copia audiovisual; tanto las impugnaciones como las solicitudes realizadas, fueron rechazadas por el Consejo de Administración y el Tribunal de Honor, pese a reiteradas solicitudes realizadas mediante notas, por lo que el 7 de noviembre de 2006, solicitó orden judicial para que ambas instancias de CACSA Ltda., extiendan las fotocopias legalizadas, certificaciones y entreguen la copia audiovisual; sin embargo, desobedecieron dicha orden judicial persistiendo en su conducta.

Corresponde analizar en revisión, si en el presente caso se debe otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde  el 7 de febrero de 2009

         

Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.

En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.

Por consiguiente, considerando que la Constitución vigente, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

La Constitución Política del Estado, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”;  empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I  establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayoy AC 0107/2006-RCA de 07 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3. Análisis del caso

III.3.1. Es menester, a fin de resolver el problema planteado, analizar la

normativa prevista en el Estatuto Orgánico de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Antonio Ltda.”, en los siguientes artículos:

Artículo 47.- (ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA) Los socios se reunirán en Asamblea Extraordinaria cuando las necesidades lo exijan, señalándose en cada caso, los asuntos específicos a considerar. Corresponde a la Asamblea Extraordinaria pronunciarse sobre lo siguiente:

a) Aprobar, reformar e interpretar el Estatuto de la Cooperativa. (...).

e) Resolver asuntos de interés general, inherentes a la vida institucional de la Cooperativa, precautelando la Gobernabilidad de la Cooperativa y determinando sanciones a directores y socios que con su actitud perjudiquen el normal desarrollo de la Institución en cumplimiento del Art. 14”.

Así, el art. 14 y 13  de dicho Estatuto señalan:

“Artículo 14.- (SANCIONES) Las faltas cometidas por los socios, según la gravedad, serán sancionadas con:

a) Amonestación

b) Suspensión temporal de sus derechos

c) Exclusión acordada por el Consejo de Administración, de conformidad con el inciso c) del Art. 13 del presente Estatuto.

Los socios podrán interponer recursos de apelación ante la próxima Asamblea General. (Las negrillas nos corresponden).

Artículo 13.- (PERDIDA DE LA CALIDAD DE SOCIO).- La calidad de socio se pierde por:

c) Exclusión acordada en Asamblea General, sobre la base de suspensión preventiva decretada por el Consejo de Administración delegando al Tribunal de Honor la organización del Sumario Informativo de conformidad a su Reglamento en el plazo máximo de un mes del hecho y por alguna de las razones siguientes:

1. Si el socio deja de reunir alguno de los requisitos señalados en el art. 7 del presente Estatuto

2. Actuar en contra de los intereses de Cooperativa causando daño moral material, difamación por escrito verbalmente y otros actos que perjudique la Institución o a sus representantes.

Utilizar su condición de director o el nombre de la Cooperativa, para fines ajenos a la misma o en beneficio personal” (las negrillas son nuestras).

III.3.2. En el presente caso, los socios de la Cooperativa de Ahorro y Crédito

“San Antonio” Ltda., por mayoría aprobaron la suspensión del Director, Fredy Sahonero Balderrama, en aplicación del art. 47 de su Estatuto, que expresa que la Asamblea General Extraordinaria, determina sanciones a directores, como en el presente caso, que con su actitud perjudiquen el normal desarrollo de la institución, extremo enunciado en el Acta de Asamblea Extraordinaria de 1 de septiembre de 2006.

De la misma forma, mediante sesión extraordinaria del Consejo de Administración de 5 de septiembre de 2006, de la referida Cooperativa, se aprobó la Resolución que declaró la suspensión preventiva del Director Fredy Sahonero Balderrama, aplicando el art. 13 inc. c) del Estatuto Orgánico, por lo que, el Presidente del Consejo de Administración, por oficio CONS. ADM. 049/2006 de 6 de septiembre, comunicó, al ahora accionante, Fredy Sahonero Balderrama, su suspensión como Director de la Cooperativa; dicha  suspensión fue en aplicación de la normativa de esa institución, el art. 13 del Estatuto, indica que la exclusión acordada en Asamblea General sobre la base de una suspensión preventiva, se decretará por el Consejo de Administración, en consecuencia, este ente, obró conforme a las disposiciones emanadas de su propia Cooperativa; también se constata que el 10 de octubre de 2006, el Presidente y Secretaria del Consejo de Administración, mediante nota 329/2006, dirigida al Presidente del Tribunal de Honor de CACSA Ltda., comunicó la suspensión de Fredy Sahonero Balderrama y solicitó que el Tribunal de Honor proceda al sumario informativo respectivo; en tal sentido, el 12 de marzo de 2007, el Tribunal de Honor, dispuso mediante Auto la apertura del proceso administrativo interno contra Fredy Sahonero Balderrama, emplazando al denunciado a comparecer ante ese Tribunal, a objeto de prestar su declaración informativa y abriendo plazo probatorio; por lo que en dicha instancia se resolverá la situación.

III.3.3. El Tribunal de Honor de la cooperativa, rechazó el recurso de

impugnación presentado por el demandante, mediante Resolución de 28 de febrero de 2007, siendo evidente el fundamento de dicha Resolución, por cuanto el Tribunal de Honor carece de competencia para anular o dejar sin efecto las determinaciones asumidas por el Consejo de Administración, toda vez que de conformidad a lo dispuesto por el art. 118 del Estatuto Orgánico de la referida Cooperativa, el Tribunal de Honor es un órgano disciplinario de dicha entidad, y no así un órgano de control y fiscalización de los actos del Consejo de Administración, menos un órgano superior que tenga potestad revocatoria sobre los actos y resoluciones del Consejo de Administración.

III.3.4. Respecto a la solicitud de fotocopias legalizadas de normativa, documentación, certificaciones y copia audiovisual, efectuada por el accionante, tanto al Consejo de Administración como al Tribunal de Honor, se evidencia en obrados, que ambas instancias rechazaron dicho requerimiento, por lo que el accionante mediante memorial de 9 de noviembre de 2006, solicitó al Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, que mediante orden instruida, instruya la remisión de fotocopias legalizadas, certificaciones y copia audiovisual al Consejo de Administración y al Tribunal de Honor de  CACSA Ltda., emitiendo, el referido Juez, Auto de 11 de noviembre de 2006, ordenando tanto al Consejo de Administración como al Tribunal de Honor extender fotocopias legalizadas de determinados documentos, rechazando las certificaciones solicitadas; por lo que mediante nota notariada de 6 de marzo de 2007, dirigida al demandante, el Presidente del Consejo de Administración entregó la documentación solicitada.

Respecto al presente caso, analizados los antecedentes, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber concedido parcialmente el recurso, respecto a la decisión de suspensión asumida por la asamblea general extraordinaria de 1 de septiembre de 2006; y, declarado improcedente  el mismo, respecto al Tribunal de Honor, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR, la Resolución 14 de 19 de marzo de 2007, cursante de fs. 127 a 128 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y, en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Abigael Burgoa Ordóñez, por excusa declarada legal.

Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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