SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0928/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
III.5.
III.5.1. De acuerdo a la acusación formulada por el Fiscal Adjunto, Kiko Nikyta Bernal Vallejos contra el representado del accionante, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se constata que dicho acto conclusivo fue elaborado por un representante del Ministerio Público “Adjunto”, para el que se aduce no tenia atribución según lo establecido por el art. 45.15 de la LOMP, al señalar que, entre las atribuciones de los fiscales de materia, se encuentra presentar acusación formal cuando la etapa preparatoria haya finalizado. En el caso de autos, aún cuando no fue remitido a este Tribunal el cuaderno de investigación, se puede establecer que el acusado, a momento de ser notificado con la acusación presentada por el Fiscal referido, tuvo conocimiento de que la indicada autoridad titular de la investigación tenía la calidad de Fiscal Adjunto y no de materia; empero, no formuló ninguna objeción respecto a que el acto conclusivo hubiera sido realizado por esa autoridad Fiscal. Durante la sustanciación del juicio oral en el que se dictó Sentencia 19/2004 por el Tribunal de Sentencia de Yacuiba, tampoco se evidencia que hubiera expresado objeción u observación al respecto; de igual forma, en la Resolución 40/2005 de 1 de octubre, emitida por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, no se observa que el accionante o su representado hubieran formulado como agravio que el acto conclusivo fue emitido por un representante del Ministerio Público, sin la atribución para realizar dicho acto, según lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Finalmente, en la etapa procesal de casación, se pronunció el Auto Supremo 445 de 20 de octubre de 2006, impugnado recién la supuesta vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales de su representado, al referir que era obligación de las autoridades demandadas, pronunciarse sobre la irregularidad del acto conclusivo efectuado por un fiscal adjunto y no por un fiscal de materia, correspondiéndoles sanear el proceso en apego al art. 15 de la LOJabrg; empero, en la indicada Resolución, se puede observar que el representado del accionante no expresó o citó dicha actuación fiscal como precedente contradictorio que hubiera sido invocado en la apelación restringida expresada como agravio a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Conforme se expresó en el Fundamento Jurídico III.4, el representado del accionante, desde el momento en que fue notificado con la acusación formal, tenía las instancias legales pertinentes para observar la legitimidad del representante del Ministerio Público, no habiendo realizado ningún acto que demuestre objetivamente que hubiera acudido ante el Tribunal de Sentencia de Yacuiba, al Tribunal de apelación o la Corte Suprema de Justicia, observando esa supuesta incurrida por el representante del Ministerio Público, por lo que dichos actos constituyen actos consentidos ante la actuación pasiva del accionante durante todo el trámite procesal ya referido, convalidando con ello la actuación del fiscal durante todo el desarrollo del proceso. En consecuencia, no corresponde a la jurisdicción constitucional convertirse en una instancia de revisión de los actos efectuados en la jurisdicción ordinaria y que fueron convalidados por el representado del accionante.
De acuerdo a lo establecido por el art. 96.2 de la LTC y la jurisprudencia constitucional citada, que establecen de manera clara los casos en que no es procedente el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo; no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada en el presente caso, en virtud a los actos consentidos de manera libre (actuación pasiva) realizados por el representado del accionante, que convalidan cualquier acto de vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Considerando que, la naturaleza jurídica de la presente acción es la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos, tutela que se activa siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección, que en el caso presente, tuvo varias instancias procesales en las que se tenía la oportunidad de denunciar el acto lesivo e ilegal.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- 1.
- 2.
- a)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- contra los actos consentidos libre y expresamente
- El consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado contrario a sus derechos y garantías
- III.5.
- III.5.2.
- APROBAR