SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0933/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
1)
Las autoridades recurridas, a través del informe cursante de fs. 118 a 125 indicaron que: 1) El retiro obligatorio “no se ha ejecutado, precisamente por lo que indica el recurrente, que hasta ahora no ha agotado los recursos existentes en el proceso administrativo de personal; sin embargo, presenta este amparo constitucional” (sic); 2) Respecto a la solicitud de reconsideración, ésta fue atendida dentro de lo establecido en el debido proceso contemplado en el Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas, a través de los documentos presentados como prueba, referentes a la Resolución de reconsideración 163/06, informe del Secretario de Actas del Tribunal del Personal del Ejército, certificando que la reunión para el tratamiento de la reconsideración se efectúo el 22 de diciembre de 2006; 3) Por otra parte en cuanto a la supuesta ejecutoria de la resolución, tal hecho jamás se dio ni podría darse, sino hasta agotado el último recurso y el recurrente más bien debería hacerse presente en su destino o presentar algún reclamo si considera que le corresponde otro destino; 4) Respecto a la supuesta tardanza que existiría al considerar la reconsideración interpuesta por el recurrente por ante el Tribunal del Personal del Ejército, cabe aclarar que este Tribunal tiene un plazo de veinticinco días para decidir sobre la procedencia o improcedencia del mismo y no diez días como señala el recurrente; y, 5) En cuanto al proceso administrativo reiteran que el mismo se encuentra tramitándose, y en cuanto a las firmas de los miembros del Tribunal, se tuvo el mismo problema que se suscitó para la notificación de éstas autoridades; y, 6) Por último señalan, en cuanto a los derechos y garantías constitucionales supuestamente suprimidos, al respecto el mismo recurrente demuestra que no ha agotado las vías administrativas para presentar este amparo y el mismo debe ser subsidiario a todas las instancias superiores del Tribunal Superior de Personal; asimismo el recurrente señaló que el retiro obligatorio se habría ejecutado el 13 de noviembre de 2006, mediante orden del día de la Séptima División; es decir, a tres días de su notificación, sin que haya presentado el recurso de reconsideración, pero curiosamente señala que se le habría concedido ese recurso, aspecto totalmente contradictorio, asimismo, el recurrente argumenta que se ha infringido su derecho de la remuneración económica justa por su trabajo, argumento que se desvirtúa con el Certificado de la Dirección Administrativa y Financiera del Ejército.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concediendo
- i)
- iii)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- objeto
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. El recurso de reconsideración y sus efectos
- 2)
- III.4.
- ha sido ejecutada sin que previamente haya concluido el referido proceso
- recurso de reconsideración, dentro del plazo estipulado en el art. 36 del Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas.
- se ejecutó el retiro obligatorio
- fue ejecutada obviando los pasos administrativos,
- es decir, que no puede iniciarse ningún acto de ejecución sin que previamente haya concluido el correspondiente procedimiento legal en todas las instancias;
- la ejecución de la resolución administrativa pese a que es objeto aún de impugnación
- antes de que el sumario informativo seguido contra el accionante adquiera la calidad de cosa juzgada, se dispuso el retiro obligatorio conforme reza en el numeral II de la orden del día del Comando de la Séptima División 213/06
- Fragmento 29
- APROBAR