SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0933/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
es decir, que no puede iniciarse ningún acto de ejecución sin que previamente haya concluido el correspondiente procedimiento legal en todas las instancias;
Ahora bien, por principio general, la ejecución de las resoluciones administrativas dictadas dentro de los procesos internos, al igual que las resoluciones judiciales, se realizará siempre y cuando las mismas hayan adquirido ejecutoria y tengan calidad de cosa juzgada; es decir, que no puede iniciarse ningún acto de ejecución sin que previamente haya concluido el correspondiente procedimiento legal en todas las instancias; empero, si bien es evidente, que en materia administrativa existe también la posibilidad, de que la interposición de cualquier recurso puede no suspender la ejecución del acto administrativo o resolución impugnada, como lo dispone el art. 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); sin embargo, esta salvedad sólo opera si la norma aplicable así lo determina; es decir, que la normativa debe establecer expresamente el carácter de los efectos de los recursos impugnativos -si es suspensivo o devolutivo-, así como los criterios de ejecución, determinando el momento en el que debe ejecutarse la resolución administrativa, la que podrá efectuarse inmediatamente o una vez concluido todo el procedimiento en la vía administrativa o inclusive recién cuando haya concluido el contencioso administrativo, si el procedimiento reconoce esta vía jurisdiccional de impugnación.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concediendo
- i)
- iii)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- objeto
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. El recurso de reconsideración y sus efectos
- 2)
- III.4.
- ha sido ejecutada sin que previamente haya concluido el referido proceso
- recurso de reconsideración, dentro del plazo estipulado en el art. 36 del Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas.
- se ejecutó el retiro obligatorio
- fue ejecutada obviando los pasos administrativos,
- es decir, que no puede iniciarse ningún acto de ejecución sin que previamente haya concluido el correspondiente procedimiento legal en todas las instancias;
- la ejecución de la resolución administrativa pese a que es objeto aún de impugnación
- antes de que el sumario informativo seguido contra el accionante adquiera la calidad de cosa juzgada, se dispuso el retiro obligatorio conforme reza en el numeral II de la orden del día del Comando de la Séptima División 213/06
- Fragmento 29
- APROBAR