SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0933/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0933/2010-R

Fecha: 17-Ago-2010

es decir, que no puede iniciarse ningún acto de ejecución sin que previamente haya concluido el correspondiente procedimiento legal en todas las instancias;

Ahora bien, por principio general, la ejecución de las resoluciones administrativas dictadas dentro de los procesos internos, al igual que las resoluciones judiciales, se realizará siempre y cuando las mismas hayan adquirido ejecutoria y tengan calidad de cosa juzgada; es decir, que no puede iniciarse ningún acto de ejecución sin que previamente haya concluido el correspondiente procedimiento legal en todas las instancias; empero, si bien es evidente, que en materia administrativa existe también la posibilidad, de que la interposición de cualquier recurso puede no suspender la ejecución del acto administrativo o resolución impugnada, como lo dispone el art. 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); sin embargo, esta salvedad sólo opera si la norma aplicable así lo determina; es decir, que la normativa debe establecer expresamente el carácter de los efectos de los recursos impugnativos -si es suspensivo o devolutivo-, así como los criterios de ejecución, determinando el momento en el que debe ejecutarse la resolución administrativa, la que podrá efectuarse inmediatamente o una vez concluido todo el procedimiento en la vía administrativa o inclusive recién cuando haya concluido el contencioso administrativo, si el procedimiento reconoce esta vía jurisdiccional de impugnación.