SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0937/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0937/2010-R

Fecha: 17-Ago-2010

a)

El Prefecto y Comandante del departamento de La Paz, José Luis Paredes Muñoz, a través de sus representantes y abogados, manifestó en audiencia que: a) Se cumplió correctamente con los requisitos y con el procedimiento de modificación de los Estatutos y la parte recurrente, no hizo seguimiento al mismo, no se apersonó, no opuso ni impugnó la consolidación de dicha modificación; y, b) Los recurrentes, no agotaron los recursos administrativos ordinarios establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Para que se produzca una relación jurídica procesal válida en cualquier proceso y más aún, dentro de un amparo constitucional, no basta la interposición del recurso, deben estar presentes en él, los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de fondo: Los presupuestos procesales de forma son: a) La forma propiamente dicha de la demanda; b) La capacidad procesal de las partes; y, c) La competencia del juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales, son: 1) La existencia del derecho que tutela la pretensión procesal; y, 2) La legitimidad para obrar. Los presupuestos procesales de forma, al igual que los considerados de fondo, son ineludibles al momento de la interposición de cualquier acción legal, para que se genere una relación jurídica procesal válida.

Ahora bien, la falta de legitimación pasiva en el demandado, se da también, cuando de la revisión de antecedentes de autos, se establece que el acta de reelección del Directorio y acta de posesión de la misma asociación, gestión 2006 a 2008 (fs. 222 a 224), evidencian que el mismo se halla conformado por un Presidente, Secretario de Actas, Fiscal, Secretaria de Hacienda, Secretario de Relaciones Públicas, Pro Tesorero, Vocal; entonces, se concluye que los accionantes al considerar que las decisiones asumidas por el Directorio, al ser ilegales, arbitrarias y que vulneraban sus derechos, debieron dirigir la presente acción contra todos los miembros de dicha instancia colegiada y no sólo contra el codemandado Carmelo Jorge Ochoa Góngora, ya que la decisión de demandar o no, en ningún caso, se halla librada a la voluntad de la accionante, que podría excluir a miembros responsables de las medidas que asumió el ente colegiado, situación injusta que no puede ser objeto de tutela tal cual lo establece la SC 0238/2010-R de 31 de mayo, cuando señala; “Ahora bien, en los casos en que a través de la acción de amparo constitucional se impugna una resolución administrativa o judicial, como acontece en este caso, se debe demandar a dicha autoridad, a objeto de su citación y que preste su respectivo informe, y en los casos en que la resolución es emitida por un Tribunal colegiado, resulta lógico que se demande a los miembros que lo componen, quienes han suscrito la resolución y por ende han definido la situación jurídica del ciudadano o parte que ahora acude a la jurisdicción constitucional en busca de la tutela a sus derechos. Al respecto, también existe jurisprudencia constitucional, como la sentada en la SC 0711/2005-R de 28 de junio, que en lo pertinente señaló que: '…para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales y órganos colegiados públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados…' ”.

Concluyendo lo indicado, la SC 0711/2005-R de 28 de junio, determinó que para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos “…es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo preguntarse, en cada caso, quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos…“.