SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0937/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0937/2010-R

Fecha: 17-Ago-2010

Procedente

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 398/2007 de 31 de mayo, cursante de fs. 444 a 447 vta., por la que declaró Procedente el recurso contra Marcelo Jorge Ochoa Góngora, dejando sin efecto la Resolución por la cual SICOPRO, excluyó a los recurrentes; e Improcedente, en cuanto al Prefecto y Comandante del departamento de La Paz, con costas contra el primero y no así contra el Prefecto, en razón a que: i) No se demostró que Carmelo Jorge Ochoa Góngora, fuera Presidente de SICOPRO, ya que en el documento público expedido por la Notaria de Fe Pública, sobre el acta de reelección de la mesa directiva y acta de posesión de la mencionada asociación, gestión 2006-2008, señala: “En la ciudad de La Paz a horas 11:00 en asamblea general de socios del Ex Ferrocarril La Paz-Beni SICOPRO” (sic), hecho que demuestra que existe aquella organización, donde Carmelo Jorge Ochoa Góngora, elegido como Presidente de la institución, hizo uso de la palabra en el acto de posesión; por lo que se rechazó la observación de falta de legitimación pasiva; ii) La parte recurrente, acreditó su derecho propietario registrado en DD.RR. y legitimación activa para el planteamiento, de su exclusión de SICOPRO; iii) No es posible excluir o privar de un derecho constitucional a través de un procedimiento extra legal que no sea el que señala la ley, aunque así estuviere establecido en algún estatuto o reglamento, puesto que, por primacía se aplica la Constitución Política del Estado, con el añadido que el propio Estatuto modificado señala que, cuando se trate de excluir el derecho propietario de algún socio o alguna persona, ésta debe recurrir al órgano jurisdiccional correspondiente; consecuentemente al disponerse la exclusión de los recurrentes, se ha cometido un acto ilegal, que vulnera el derecho a la propiedad, la garantía al debido proceso y la seguridad jurídica; y, iv) En cuanto se refiere a la Prefectura del departamento de La Paz, los recurrentes no demostraron ni acompañaron evidencia o prueba alguna que demuestre que ésta habría cometido acto ilegal al aprobar la modificación de los Estatutos y negar el derecho a la petición; y, no agotaron los recursos que les franquea la Ley de Procedimiento Administrativo, infringiendo el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).