SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0942/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
a)
En audiencia, el Vocal recurrido, Zenobio Calizaya Velásquez, informó que: a) En su condición de Vocal de la Sala Penal Primera y Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, fue convocado por la Sala Penal Segunda para conocer y resolver el proceso penal de la recurrente, oportunidad en la que se emitió el Auto de Vista 32/2006; b) El recurso de amparo constitucional, es improcedente por carecer de legitimidad pasiva directa; donde el recurrido, debe tener la posibilidad de rectificar el supuesto acto ilegal, pero en el presente caso, esto no se cuestiona en absoluto, sino la notificación, actuación que les corresponde sólo a los funcionarios de cada una de las salas y juzgados, al no poder ejercer control alguno en su condición de Vocal suplente, considerando además, sus recargadas funciones como Vocal de la Sala Penal Primera y Presidente de la Corte Superior; en todo caso, este control está a cargo del Secretario de Cámara, como así lo establece la Ley de Organización Judicial, ahora abrogada, de lo que se infiere que si se pretende este argumento del ejercicio de control, debía haberse demandado de amparo contra el Secretario de Cámara, quien interactúa directamente con el personal de apoyo jurisdiccional como la Oficial de Diligencias; c) El recurso es improcedente por carecer de legitimidad pasiva indirecta, que se da por diversas razones como en el caso de que la autoridad ya no esté en ejercicio de esas funciones, quien no podrá reparar el acto en caso de otorgarse la tutela, si se declara nula la diligencia, es la oficial de diligencias de la sala, quien tiene que cumplir la decisión, inclusive no es necesaria ni la intervención de una autoridad que disponga su cumplimiento; y, d) Es de aplicación y observancia el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, previsto en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); al no haber impugnado el acto que considera vulnerante, las autoridades judiciales no tuvieron la oportunidad de pronunciarse al respecto; la parte, debió acudir ante la Jueza de la causa y solicitar la remisión del expediente al tribunal superior, a efectos de que advertido de aquel defecto, pueda anular lo obrado; y no existió un mecanismo previo de reclamación, ejerciendo así el control de legalidad extrañado, situación por la que inclusive no consta.
El Vocal, Jonny Edwin Quilo Rocabado, se ratificó en los fundamentos expuestos por el Vocal, Zenobio Calizaza Velásquez y complementó manifestando que, el único argumento del recurso, es la notificación con el Auto de Vista que pronunciaron, acto respecto al cual, no se menciona otro que implique a los Vocales, concluyendo que no conculcaron derecho ni garantía constitucional alguno, al no haberse precisado los hechos, el derecho lesionado y de qué forma los consideran vulnerados; el recurso, adolece de falta de contenido, requisito previsto en el art. 97.III de la LTC, por lo que corresponde su “improcedencia”.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades y funcionaria judicial recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- a)
- concede
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 14
- III.3. Cuestiones accesorias dentro de un proceso judicial - vía incidental
- III.4.
- III.5. Respecto a la legitimidad pasiva y responsabilidad de los funcionarios subalternos del Poder Judicial
- III.6. Análisis del caso concreto
- concedido
- REVOCAR en parte