SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0942/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
III.3. Cuestiones accesorias dentro de un proceso judicial - vía incidental
Los arts. 167 y ss del CPP, prevén la impugnación de la actividad procesal defectuosa; así, expresamente, el art. 169 inc. 3), establece, entre otros, que es un defecto absoluto; y, por tanto, no susceptible de convalidación, aquél que implique inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el mismo Código de Procedimiento Penal.
De ello, se infiere que, cualquier situación accesoria, como la validez o no de las diligencias de notificación practicadas por el personal de los juzgados y tribunales del Poder Judicial, sobre la cual, el sujeto que interviene en el proceso considere necesario impugnar a efectos de lograr el pronunciamiento respectivo por la autoridad jurisdiccional, deberá formularse en la vía incidental y los juzgadores, imprimir el trámite correspondiente para asumir convicción sobre la situación formulada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades y funcionaria judicial recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- a)
- concede
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 14
- III.3. Cuestiones accesorias dentro de un proceso judicial - vía incidental
- III.4.
- III.5. Respecto a la legitimidad pasiva y responsabilidad de los funcionarios subalternos del Poder Judicial
- III.6. Análisis del caso concreto
- concedido
- REVOCAR en parte