SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0960/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
1)
El representante del Banco Mercantil S.A. señaló: 1) Que se adhiere al informe escrito presentado por la Sala Civil Primera, que emitió el Auto de Vista objeto del presente recurso de amparo constitucional; 2) De la demanda de amparo constitucional y de la exposición y ratificación de la demanda, se advierte que "no existe un fundamento de lo que significa el agravio que hubiere sufrido el recurrente con relación a la vulneración de derechos constitucionales y garantías constitucionales" (sic) invocados; 3) Independientemente de que no se haya fundamentado y justificado el planteamiento de su demanda, la parte recurrente ante la autoridad a quo que ha emitió el decreto de admisión, expresamente señaló que se daba por notificado con el Auto Interlocutorio de 12 de agosto de 2006, con lo cual admitió de manera categórica que se trata de un auto interlocutorio y no de un decreto que es lo que esta manifestando; 4) El art. 562 del CPC, indica que el proceso concursal debe ser promovido por los acreedores para el cobro de sus créditos a un deudor no comerciante o por el deudor para el pago de sus deudas, en la demanda de concurso voluntario ha indicado mediante una lista de bienes, los que fueron adjudicados al Banco Mercantil S.A., es decir, que se concluyeron dos procesos con los cuales se ha obtenido el registro de titularidad y la propiedad de dichos bienes, en consecuencia el recurrente había manifestado como únicos bienes cedidos para el concurso, los que pertenecen a tercera persona, que en este caso se encuentran registrados a nombre de la referida institución financiera, esto hace que se deba aplicar lo que contempla el Código sustantivo, con relación al fraude que realiza un deudor cuando no contempla todos sus bienes y cuando los oculta, más aún cuando cede los bienes de terceras personas; extremo que fue advertido a la autoridad a quo, indicándole que había cometido un error en sentido de que los bienes ya no pueden ser objeto de sentencia, subasta y remate, por consiguiente la Jueza no debería haber admitido la demanda; 5) Una demanda no puede ser catalogada como una providencia porque precisa de un prolijo examen por cuanto inclusive puede ser rechazada, en consecuencia el Auto de admisión de la demanda se considera como un decreto y un decreto para la Real Academia de la Lengua Española que rige en Bolivia, significa una resolución fundamentada que más que una providencia y menos que una sentencia representa a un auto interlocutorio, estos merecen ser recurridos cuando la autoridad que ha cometido el error, puede reponerlos en la misma instancia procesal y en caso contrario, es susceptible de apelación ante el superior; y los agravios por haber aceptado una demanda se encuentran expresamente determinados y por lo tanto la autoridad ad quem que ha conocido el recurso de apelación, fundamentó el porque del rechazo en parte, al tratarse de un auto recurrible, que ahora es objeto del presente recurso; y, 6) El recurrente esta interpretando mal lo que significa un auto de admisión con lo que es una simple providencia de mera sustanciación, es más, permite avanzar en el proceso cuando el mismo es admitido, el cual es un acto trascendental y cuando se sufren agravios se tiene que recurrir de apelación.
El tercer interesado Ivan Filiberto Fernández Arancibia, manifestó que se adhiere al recurso presentado por el recurrente agregando que la Sala Civil Primera emitió la Resolución A-119/2007, infringiendo el principio de universalidad del concurso regulado por el art. 563 del CPC, infringiendo además lo dispuesto por el art. 573 del mismo compilado legal, puesto que no obstante haberse rematado los bienes, deben permanecer por el referido principio de universalidad del concurso, bajo conocimiento del Juez del concurso, evidenciándose claramente una violación al debido proceso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- i)
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- "recurso de
- "accionante"
- Fragmento 18
- III.3. Las providencias y los mecanismos procesales para su cuestionamiento en el sistema procesal civil vigente
- los autos interlocutorios simples,
- es imperante señalar que la interpretación constitucional y los criterios utilizados, son elementos objetivos determinantes para evitar decisiones arbitrarias, siendo un requisito esencial para la legitimidad de las decisiones que el intérprete haga mención expresa del criterio o método utilizado, aspecto a partir del cual deberá desarrollarse la debida motivación,
- III.5. Presupuesto de la acumulación de procesos dentro del concurso necesario
- todo proceso coactivo civil, cuente o no con sentencia ejecutoriada, en tanto no haya culminado totalmente con la efectivización del pago que persigue -luego de la liquidación, mediante remate, de los bienes hipotecados o embargados- debe ser acumulado al proceso concursal que se haya incoado, afirmación que resulta de la apropiada interpretación de lo dispuesto por los arts. 564.III del CPC, que dice que la acumulación se realizará en el estado en que se encuentren los procesos a acumularse, y 573 que inclusive prevé la posibilidad de que en el proceso (ejecutivo o coactivo), se haya realizado ya el remate. Esto, obviamente, no implica de manera alguna que, en el caso que se trate, el proceso de subasta y remate quede estancado o suspendido, toda vez que el mismo puede continuar tramitándose en cuaderno separado, pero no puede realizarse ningún pago con el producto de tal acto hasta que no exista pronunciamiento de la Sentencia que emita el Juez del concurso estableciendo el grado y prelación de pago de cada acreencia.
- III.6.1. En cuanto a la apelación contra el decreto de admisión de la demanda
- III.6.2. Sobre la acumulación de procesos en el concurso voluntario
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