SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0960/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
a)
Los Vocales recurridos, a través del informe escrito, cursante a fs. 73 y vta., leído en audiencia, señalaron: a) El proceso civil sobre concurso voluntario de acreedores seguido por José Alberto Carrasco Vidaurre contra el Banco Mercantil S.A. y otros, se radicó en la Sala Civil Primera de la Corte Superior el 28 de febrero de 2007, sorteándose el 26 de marzo del mismo año, se dictó el Auto de Vista A-119/2007 y el Auto complementario de 9 de abril de 2007; y, b) El art. 584.II del CPC, establece que en caso de que existiesen proceso ejecutivos en trámite contra el cedente, se ordenará su acumulación, por consiguiente no corresponde que se acumulen procesos concluidos con sentencia ejecutoriada, mucho más si los bienes dados en garantía en dichos procesos fueron rematados y adjudicados, consiguientemente el bien que el recurrente pretende ceder ya no le pertenece y no puede ofrecer para ser cedido como se pretende en el caso de autos.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- i)
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- "recurso de
- "accionante"
- Fragmento 18
- III.3. Las providencias y los mecanismos procesales para su cuestionamiento en el sistema procesal civil vigente
- los autos interlocutorios simples,
- es imperante señalar que la interpretación constitucional y los criterios utilizados, son elementos objetivos determinantes para evitar decisiones arbitrarias, siendo un requisito esencial para la legitimidad de las decisiones que el intérprete haga mención expresa del criterio o método utilizado, aspecto a partir del cual deberá desarrollarse la debida motivación,
- III.5. Presupuesto de la acumulación de procesos dentro del concurso necesario
- todo proceso coactivo civil, cuente o no con sentencia ejecutoriada, en tanto no haya culminado totalmente con la efectivización del pago que persigue -luego de la liquidación, mediante remate, de los bienes hipotecados o embargados- debe ser acumulado al proceso concursal que se haya incoado, afirmación que resulta de la apropiada interpretación de lo dispuesto por los arts. 564.III del CPC, que dice que la acumulación se realizará en el estado en que se encuentren los procesos a acumularse, y 573 que inclusive prevé la posibilidad de que en el proceso (ejecutivo o coactivo), se haya realizado ya el remate. Esto, obviamente, no implica de manera alguna que, en el caso que se trate, el proceso de subasta y remate quede estancado o suspendido, toda vez que el mismo puede continuar tramitándose en cuaderno separado, pero no puede realizarse ningún pago con el producto de tal acto hasta que no exista pronunciamiento de la Sentencia que emita el Juez del concurso estableciendo el grado y prelación de pago de cada acreencia.
- III.6.1. En cuanto a la apelación contra el decreto de admisión de la demanda
- III.6.2. Sobre la acumulación de procesos en el concurso voluntario
- REVOCAR