SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0960/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
es imperante señalar que la interpretación constitucional y los criterios utilizados, son elementos objetivos determinantes para evitar decisiones arbitrarias, siendo un requisito esencial para la legitimidad de las decisiones que el intérprete haga mención expresa del criterio o método utilizado, aspecto a partir del cual deberá desarrollarse la debida motivación,
En la especie, adquiere capital relevancia la interpretación constitucional de los arts. 215, 216 y 217 del CPC, en ese contexto, en principio, es imperante señalar que la interpretación constitucional y los criterios utilizados, son elementos objetivos determinantes para evitar decisiones arbitrarias, siendo un requisito esencial para la legitimidad de las decisiones que el intérprete haga mención expresa del criterio o método utilizado, aspecto a partir del cual deberá desarrollarse la debida motivación, en tal sentido y con la finalidad de cumplir con esta exigencia, es imperante previamente realizar algunas consideraciones en relación a la interpretación constitucional, tarea que será ejecutada infra.
En efecto, el ejercicio del control de constitucionalidad hace que la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad adquieran una verdadera validez material a través de una triple labor a saber: la interpretación, la aplicación y la integración de la norma, en esta perspectiva, la interpretación en palabras del tratadista Zagrebelski, es "una actividad eminentemente práctica, en el sentido de que procede de casos prácticos y tiene como finalidad su resolución" (sic), en este contexto, la aplicación a situaciones reales de la norma suprema, hace necesaria su integración a través de la llamada "argumentación jurídica", que a su vez precisa de métodos y criterios de interpretación constitucional como elementos esenciales para el control objetivo de la razonabilidad de la decisión del intérprete. Por lo expuesto, es imperante señalar que entre los métodos de interpretación conocidos por la teoría constitucional se encuentran verbigracia el sistémico y el teleológico, entre otros, los mismos que serán utilizados para fundamentar la presente decisión.
En este contexto, el art. 216.II del CPC, señala que: "Si de la providencia o auto reclamado la ley autorizara apelación, en el mismo escrito o audiencia se podrá interponer, alternativamente el recurso de alzada para el caso de que el juez no modificare o no dejare sin efecto la resolución". De acuerdo al contenido de esta disposición y para efectos de resolver la problemática planteada en la especie, es imperante acudir a la teoría de la interpretación constitucional, asimismo, el art. 217.4, señala que: "El juez podrá, según los casos: … 4) Conceder la apelación si procediere y hubiere sido interpuesta para el caso de negativa", entonces, en coherencia con lo expresado precedentemente, la procedencia de la "alternativa de apelación" debe ser determinada de acuerdo a los dos criterios de interpretación ya señalados, es decir el sistémico y teleológico.
En el orden de ideas expresado, se tiene que, si bien el art. 216.II del CPC, condiciona la procedencia de la "alternativa de la apelación" para autos interlocutorios simples a supuestos establecidos por ley, considerando que la normativa civil y los mecanismos de defensa en ella reconocidos constituyen un conjunto armónico de normas, esta disposición no puede ser por tanto interpretada de manera aislada, sino más bien, sistémica, razón por la cual, debe aplicarse para este supuesto, el mandato inserto en el art. 213.II del CPC, que a la letra señala: "Sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución, será permitido negarse al exámen del recurso …", entonces, considerando que contra un auto interlocutorio simple, como es el caso de la admisión de una demanda referente a un concurso voluntario, no existe una prohibición expresa para denegar la alternativa de apelación, conceder este recurso para que esta decisión sea revisada por una autoridad o tribunal superior en grado, se encuentra circunscrito al respeto a las reglas del debido proceso.
La postura precedentemente descrita, además responde al criterio teleológico de interpretación constitucional, toda vez que la finalidad de la apelación es garantizar el derecho a la defensa y a la segunda instancia, entonces, su restricción debe ser excepcional y sólo cuando la ley así lo establezca, en concordancia con el mandato inserto en el art. 213 del CPC.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- i)
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- "recurso de
- "accionante"
- Fragmento 18
- III.3. Las providencias y los mecanismos procesales para su cuestionamiento en el sistema procesal civil vigente
- los autos interlocutorios simples,
- es imperante señalar que la interpretación constitucional y los criterios utilizados, son elementos objetivos determinantes para evitar decisiones arbitrarias, siendo un requisito esencial para la legitimidad de las decisiones que el intérprete haga mención expresa del criterio o método utilizado, aspecto a partir del cual deberá desarrollarse la debida motivación,
- III.5. Presupuesto de la acumulación de procesos dentro del concurso necesario
- todo proceso coactivo civil, cuente o no con sentencia ejecutoriada, en tanto no haya culminado totalmente con la efectivización del pago que persigue -luego de la liquidación, mediante remate, de los bienes hipotecados o embargados- debe ser acumulado al proceso concursal que se haya incoado, afirmación que resulta de la apropiada interpretación de lo dispuesto por los arts. 564.III del CPC, que dice que la acumulación se realizará en el estado en que se encuentren los procesos a acumularse, y 573 que inclusive prevé la posibilidad de que en el proceso (ejecutivo o coactivo), se haya realizado ya el remate. Esto, obviamente, no implica de manera alguna que, en el caso que se trate, el proceso de subasta y remate quede estancado o suspendido, toda vez que el mismo puede continuar tramitándose en cuaderno separado, pero no puede realizarse ningún pago con el producto de tal acto hasta que no exista pronunciamiento de la Sentencia que emita el Juez del concurso estableciendo el grado y prelación de pago de cada acreencia.
- III.6.1. En cuanto a la apelación contra el decreto de admisión de la demanda
- III.6.2. Sobre la acumulación de procesos en el concurso voluntario
- REVOCAR