SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0960/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0960/2010-R

Fecha: 17-Ago-2010

III.5. Presupuesto de la acumulación de procesos dentro del concurso necesario

         Para efectuar el análisis de la problemática planteada en el caso de autos, concretamente para analizar el segundo acto denunciado como lesivo a los derechos del accionante, es importante glosar la jurisprudencia establecida por este Tribunal en un caso similar, es así que a través de la SC 1539/2003-R de 30 de octubre, manifestó: "… El Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto relativo a los procesos especiales, prevé en su Titulo I, los procesos concursales, que, de acuerdo al art. 592 son los promovidos por los acreedores para el cobro de sus créditos a un deudor no comerciante, o por el deudor para el pago de sus deudas. En el primer caso se llama concurso necesario, en el segundo, voluntario. Ambos tipos de concurso tienen carácter universal y comprenden todas las obligaciones del deudor (art. 563).

Conforme expresa el art. 564 del CPC, el concurso necesario será una consecuencia de los procesos ejecutivos promovidos contra el deudor. El concurso voluntario será promovido por el deudor, existieren o no procesos ejecutivos pendientes. En ambos casos, se acumularán en el juzgado que conociere el concurso, todos los procesos ejecutivos que se sustanciaren en otro, en el estado en que se encontraren.

Iniciada la demanda del concurso necesario, de acuerdo al art. 568 del CPC, el Juez ordenará la acumulación de todos los procesos ejecutivos pendientes en otros juzgados y se llamará por edictos a los demás acreedores con el plazo de 15 días. Ordenada tal acumulación, continuará la causa hasta dictarse sentencia de subasta y remate, a menos que en el mismo proceso o en cualquiera de los acumulados existiere sentencia (art. 570). Según el art. 571, las diligencias de tasación y subasta de los bienes del deudor se seguirán en cuaderno separado hasta realizar el remate, cumpliéndose las normas establecidas para el proceso ejecutivo. El producto de la subasta se depositará a nombre del juez.

         Por otra parte, la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) 1760, de 28 de febrero de 1997, incorporó al Código de Procedimiento Civil, el proceso coactivo civil como procedimiento para la ejecución coactiva de créditos hipotecarios y prendarios, que figura como Título II del Libro Tercero intitulado "De los Procesos de Ejecución". El citado proceso procede, conforme lo manifiesta el art. 48 de la LAPCAF, en el caso de obligaciones de pago de suma líquida y exigible sustentada en crédito hipotecario inscrito, y crédito prendario de bienes muebles sujetos a registro, igualmente inscrito, en cuyos títulos el deudor hubiere renunciado expresamente a los trámites del proceso ejecutivo.

         (…) En el caso examinado, se evidencia que, iniciado el proceso concursal promovido por (…) se acumularon cinco procesos: dos coactivos civiles y tres ejecutivos, habiéndose presentado la recurrente, a nombre de su mandante, pidiendo al Juez del concurso reconozca y establezca su derecho preferente al pago por contar con Sentencia ejecutoriada que ordena la cancelación de beneficios sociales a su favor. Entre los procesos acumulados, se encontraba el coactivo civil instaurado por el Banco Bisa S.A., cuya solicitud de desglose de su expediente fue aceptada por los Vocales recurridos cuando, a través del Auto de Vista de 1 de noviembre de 2002, revocaron la denegatoria dada por el Juez inferior y ordenaron lo solicitado por la entidad mencionada.

         Empero, de la interpretación sistematizada de las normas legales precedentemente expuestas, se concluye que en el proceso concursal, deben comprenderse todas las deudas que tenga el concursado, y en especial, en el concurso necesario deben ingresar forzosamente todos los procesos ejecutivos y coactivos que se estén tramitando en su contra, puesto que la utilización del término 'procesos ejecutivos' que hace el art. 568 del CPC obedece a que, al momento de promulgarse dicho Código, no existía aún en nuestro ordenamiento jurídico el proceso coactivo civil, el mismo que, al ser incorporado por la Ley 1760 dentro del Libro Tercero, relativo a los procesos de ejecución, como Título II, ha sido concebido como un proceso que se basa en la existencia de un crédito hipotecario o prendario de bienes muebles sujetos a registro debidamente inscrito en el registro correspondiente, o sea, que persiguen el pago de una obligación con suma líquida y exigible que se sustenta en los títulos referidos. Dicho de otro modo, los procesos coactivos civiles suponen necesariamente la existencia de una deuda, la cual debe ingresar dentro del proceso concursal dado el carácter universal de éste, con el objeto de que el Juez competente dicte la Sentencia de grados y preferidos estableciendo la prelación de pago en relación de todos los acreedores, sin que entre ellos puedan existir privilegios más allá de los que en forma taxativa señala el Título II del Código Civil.