SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0960/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
concedió en parte
A través de la Resolución 35/2007 de 6 de junio, cursante de fs. 78 a 80, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, concedió en parte el recurso, declarando competente a la Sala Civil Primera para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Banco Mercantil S.A. y con referencia a la acumulación de procesos ejecutivos y coactivos se dejó sin efecto el Auto A-119/2007, disponiendo se emita una nueva resolución tomando en cuenta los alcances de las Sentencias Constitucionales citadas en la Resolución y se pronuncien expresamente sobre los puntos que fueron motivo de la apelación, con el fundamento de que la Sala Civil Primera recurrida, incurrió en un acto ilegal violatorio de la seguridad jurídica que da lugar a la tutela al no haberse pronunciado sobre los puntos apelados por el Banco Mercantil S.A., específicamente lo relacionado sobre los bienes del deudor insolvente que promovió el recurso, al incluir bienes que ya habían salido de su patrimonio un año antes y que debe merecer un pronunciamiento específico conforme a los arts. 190 y 236 del CPC.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- i)
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- "recurso de
- "accionante"
- Fragmento 18
- III.3. Las providencias y los mecanismos procesales para su cuestionamiento en el sistema procesal civil vigente
- los autos interlocutorios simples,
- es imperante señalar que la interpretación constitucional y los criterios utilizados, son elementos objetivos determinantes para evitar decisiones arbitrarias, siendo un requisito esencial para la legitimidad de las decisiones que el intérprete haga mención expresa del criterio o método utilizado, aspecto a partir del cual deberá desarrollarse la debida motivación,
- III.5. Presupuesto de la acumulación de procesos dentro del concurso necesario
- todo proceso coactivo civil, cuente o no con sentencia ejecutoriada, en tanto no haya culminado totalmente con la efectivización del pago que persigue -luego de la liquidación, mediante remate, de los bienes hipotecados o embargados- debe ser acumulado al proceso concursal que se haya incoado, afirmación que resulta de la apropiada interpretación de lo dispuesto por los arts. 564.III del CPC, que dice que la acumulación se realizará en el estado en que se encuentren los procesos a acumularse, y 573 que inclusive prevé la posibilidad de que en el proceso (ejecutivo o coactivo), se haya realizado ya el remate. Esto, obviamente, no implica de manera alguna que, en el caso que se trate, el proceso de subasta y remate quede estancado o suspendido, toda vez que el mismo puede continuar tramitándose en cuaderno separado, pero no puede realizarse ningún pago con el producto de tal acto hasta que no exista pronunciamiento de la Sentencia que emita el Juez del concurso estableciendo el grado y prelación de pago de cada acreencia.
- III.6.1. En cuanto a la apelación contra el decreto de admisión de la demanda
- III.6.2. Sobre la acumulación de procesos en el concurso voluntario
- REVOCAR