SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0962/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
a)
Argumenta que, el proceso disciplinario desde su origen estuvo plagado de irregularidades, errores de fondo y de forma, detallando las siguientes: a) Es evidente la desproporción de la sanción con relación a la supuesta falta cometida, la sanción menor impuesta al Juez suplente y la mayor impuesta a su representada no coincide con el grado de participación y responsabilidad, respecto de la contravención administrativa que se les atribuye, por lo que es contrario a las garantías y principios procesales que prohíben desmejorar la situación del proceso, ya que de una multa de Bs100.- pasa a la suspensión por el lapso de tres meses, sin goce de haber, invirtiendo el principio de favorabilidad; b) El fallo inobserva el principio de proporcionalidad con relación al principio de igualdad ante la ley, por cuanto si ambos Jueces Técnicos incumplieron el principio de inmediación, permitiendo la prosecución del proceso con la actuación del Juez suplente, es evidente que conlleva mayor responsabilidad el Juez suplente; empero, se sanciona a su representada con la pena máxima y al Juez suplente con la mínima; c) Se acusó a su representada de la infracción del art. 9.1 del Reglamento del Sistema de la Carrera Judicial, con relación al art. 40.3 de la Ley del Consejo de la Judicatura(LCJ), referido al incumplimiento de las Resoluciones o acuerdos del Consejo de la Judicatura, acuerdo con los que no fue notificada, aspecto que conlleva la imposibilidad de endilgar una conducta no tipificada y mucho menos imponer una sanción por un hecho que no está claramente conceptuado en las normas citadas; d) Se atentó contra el principio de especificidad con relación a la garantía del debido proceso al no concretarse claramente el hecho o falta que de acuerdo a ley habría cometido su representada, tampoco se especifica en el proceso que acuerdo o resolución del Consejo de la Judicatura incumplió, que inspección no permitió u obstaculizó; la norma que tipifica una conducta sancionable tendría que consignarse en la Ley del Consejo de la Judicatura y de ninguna manera delegar la potestad sancionadora al arbitrio y buena o mala voluntad de los Consejeros; y, e) La Resolución 451/2006, pronunciada por el Tribunal de apelación fue notificada a su representada el 26 de marzo de 2007 a horas 17:55, en la ciudad de Oruro, el memorial de explicación y complementación y enmienda fue presentado el 27 de marzo de 2007, a horas 17:30, no obstante, se rechazó el mismo manifestando que había sido notificada el 1 de marzo de 2007, sin mayor fundamento.
Los recurridos, Judith Lourdes Marza de Salas, Coordinadora de Notificaciones de la Sub Unidad de Servicios Especiales de la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de Oruro y Nelson Villarroel Núñez, Secretario de Cámara de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, de fs. 59 a 61, informan lo siguiente: a) Por Auto de 28 de agosto de 2006, se dispuso la apertura de proceso disciplinario contra la recurrente y el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Challapata por la comisión de la falta disciplinaria grave prevista en el art. 9.1 del Reglamento del Sistema de la Carrera Judicial, con relación al art. 40.3 de la LCJ. En dicho proceso se estableció con prueba idónea la intervención del Juez Técnico, Ricardo Gómez Contreras en el Tribunal de Sentencia de Huanuni en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Julián Yucra Berdeja y otros, a convocatoria de la Jueza recurrente, constituyendo dicha actuación en un defecto absoluto, por lo que los procesados incurrieron en la inobservancia de lo preceptuado por el art. 330 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) Al haberse aprobado el Reglamento del Sistema de Carrera Judicial por Acuerdo 239/2003 del Pleno del Consejo de la Judicatura, se entiende que también se ha producido su incumplimiento, acomodándose por ello a la falta grave establecida por esa disposición legal; c) La imposición de multas por los órganos jurisdiccionales no constituye una medida disciplinaria, sino una medida de carácter correctivo, por lo que el proceso disciplinario seguido contra la recurrente y otro, no constituye un nuevo enjuiciamiento ni una nueva sanción; d) Se consideró como atenuante el arrepentimiento del juez Ricardo Gómez Contreras; e) El Tribunal sumariante al imponer la sanción de suspensión de sus funciones por el tiempo de doce meses a la recurrente, sin goce de haberes, obró con criterio legal y en forma correcta sin infringir ninguna disposición legal, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho o garantía constitucional de la recurrente; y, f) El recurso constitucional no cumple con los requisitos de contenido establecidos en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), porque no se precisa los derechos y garantías que se hubieren restringido, suprimido o amenazado por el Tribunal Sumariante y cuales los derechos vulnerados por el Tribunal de apelación, por lo que solicitan se deniegue el recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “accionante”
- III.3. Respecto a la vulneración del principio “non bis in idem”
- III.4. De los principios de igualdad y proporcionalidad
- Fragmento 18
- III.5. Del derecho de petición
- III.6.
- denegado
- APROBAR