SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0962/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0962/2010-R

Fecha: 17-Ago-2010

III.5. Del derecho de petición

El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario. “Asimismo, el art. 7 inc. h) de la CPEabrg, disponía el derecho fundamental de toda persona a formular       peticiones individual o colectivamente”.

La jurisprudencia constitucional, ha señalado respecto al derecho de petición que “debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”. Así las SSCC 0189/2001-R, 1148/2002-R, entre otras. Entonces, la obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla. En consecuencia, solo en la situación en que transcurridos lo términos o plazos que establece la Ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna, el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado.

En el caso que nos ocupa, la representada de la accionante señala que fue notificada con la Resolución 451/2006 el 26 de marzo de 2007, en Oruro por lo que presentó explicación, complementación y enmienda el 27 del mismo mes y año; no obstante, el Tribunal de apelación rechazó con el fundamento de que había sido notificada el 1 de marzo de 2007, por lo que su solicitud no fue presentada en forma oportuna, al no haber recibido respuesta se ha atentado contra su derecho de petición y pronta respuesta.

Al respecto la SC 0513/2010-R de 5 de julio, ha dejado establecido que: “En todo proceso judicial o administrativo, las partes que se presentan o apersonan (actor, demandado, terceros, terceristas y terceros propiamente dichos), a efectos de conocer las actuaciones procesales, deben constituir dos domicilios que tienen objetivos precisos:

b) El domicilio procesal o especial del sujeto procesal, señalado para que se practiquen las diligencias de notificación de resoluciones o actos a la parte que lo indicó; es decir, toda persona natural o jurídica que litigue deberá establecerlo, como requisito esencial a efectos de tomar conocimiento efectivo de las actuaciones del proceso.”

Conforme señala el informe de las autoridades demandadas, no desmentido por la parte accionante, se establece que Mary Cloty Morales Fernández por memorial de apersonamiento y complementación de su apelación dirigido al Plenario del Consejo de la Judicatura dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, señaló como domicilio la Secretaria del Despacho del Plenario del Consejo de la Judicatura, lugar donde fue legalmente notificada con la Resolución 451/2006, realizada el 1 de marzo de 2007, cursante a fs. 10 vta., por lo que dicha notificación es válida y es a partir de esa fecha, que se debe computar el plazo para presentar la solicitud de explicación, complementación y enmienda.