SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0967/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0967/2010-R

Fecha: 17-Ago-2010

exista incumplimiento o inobservancia a la normativa de contrataciones vigente que desvirtúe la legalidad y validez del proceso, la MAE podrá anular un proceso de contratación hasta el vicio más antiguo mediante resolución  administrativa de anulación del proceso

De otro lado, en virtud de lo previsto en el art. 18.III, del citado Decreto: “la MAE mediante resolución administrativa expresa, técnica y legalmente motivada podrá, hasta antes de la suscripción del contrato, cancelar, anular o suspender un proceso de contratación. Procederá a la anulación del proceso de contratación de acuerdo a lo siguiente: “III. Cuando exista incumplimiento o inobservancia a la normativa de contrataciones vigente que desvirtúe la legalidad y validez del proceso, la MAE podrá anular un proceso de contratación hasta el vicio más antiguo mediante resolución  administrativa de anulación del proceso, hasta antes de la firma de contrato…”.

De las normas señaladas, queda establecido que dentro del proceso de licitación pública sólo se admite el recurso administrativo de impugnación contra la Resolución de Adjudicación, el mismo que debe ser interpuesto dentro del plazo perentorio de tres días hábiles computables desde su notificación. La resolución que dicte la MAE no admite recurso administrativo ulterior, habilitándose la vía judicial correspondiente. Asimismo, la MAE tiene la facultad de cancelar, suspender y anular un procedimiento de contratación, hasta antes de la suscripción del contrato y sin ningún tipo de responsabilidad para la entidad pública.

En ese orden, conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional de este Tribunal, en virtud de la función fiscalizadora, las autoridades o tribunales superiores están obligados a que el proceso sea judicial o administrativo se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten al orden público o a derechos fundamentales; esto conlleva a que dichas autoridades estén obligadas a revisar el proceso y a identificar dichos vicios; por lo mismo, cuando en el desarrollo de los actos procesales se incurre en vicios procesales, si se trata de nulidades absolutas, el acto debe ser invalidado y no puede ser convalidado voluntariamente por las partes, puesto que ellos son inconfirmables, en tanto que si se está frente a nulidades relativas, el acto nulo admite ser invalidado pero puede ser confirmado, puesto que a diferencia de las nulidades absolutas, las nulidades relativas sólo pueden ser reclamadas por la parte perjudicada por el vicio, y a su vez el vicio puede ser subsanado por la parte cuando renuncia a pedir su nulidad o cuando en virtud del principio de preclusión  la parte no ejercita su derecho a pedir la nulidad dentro del plazo previsto por ley.

En tal sentido, cuando en un proceso, sea judicial o administrativo, o en el caso específico que nos ocupa de licitación pública, se incurre en nulidades, éstas pueden ser reclamadas por las partes o ser declaradas de oficio por la autoridad competente, quedando las partes sujetas a los efectos de la anulación dispuesta hasta el vicio más antiguo, dado que las autoridades competentes se encuentran obligadas a enmendarlos o reponerlos al estado en que tales vicios se encontraren.