SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0967/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0967/2010-R

Fecha: 17-Ago-2010

III.5.  Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, se tiene que si bien la empresa ECOST S.R.L.,  representada por el accionante, dentro del proceso de contratación pública iniciado por la Alcaldía Municipal de Entre Ríos, mediante licitación pública nacional ER-0-038/06, para la ejecución del Proyecto “Mejoramiento Camino Vecinal Puerto Margarita-Zapaterambia - Mejoramiento de Camino Cruce Cañadas Suaruro”, formuló recurso de impugnación contra la Resolución 74/2006, de 13 de noviembre, por medio de la cual la Autoridad Responsable del Proceso de Contratación del Gobierno Municipal de Entre Ríos resolvió aprobar el informe técnico de recomendación de la comisión calificadora y adjudicar el referido Proyecto a la empresa constructora Vittorio S.R.L; sin embargo, el Alcalde Municipal de Entre Ríos, como máxima autoridad ejecutiva, pronunció la Resolución 02/2006, de 29 de noviembre, mediante la cual  dispuso la anulación del proceso de licitación hasta una nueva notificación con la Resolución 074/2006, debido a que dicha actuación no se realizó dentro del plazo previsto por ley.  

En ese orden, al haberse retrotraído por Resolución 02/2006, pronunciada por la máxima autoridad ejecutiva el proceso de licitación hasta la notificación con la Resolución de adjudicación 074/2006, en virtud de la cual la ARPC notificó el 30 de noviembre de 2006, nuevamente a las empresas proponentes con la Resolución 074/2006 de adjudicación del proyecto a la empresa “VITTORIO” S.R.L., la empresa representada por el accionante debió plantear nuevamente recurso de impugnación contra esa Resolución dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación, conforme mandan los arts. 155 y ss. del DS 27328 y su Reglamento, en virtud de haberse repuesto los actos viciados de nulidad; empero, contrariamente a lo previsto en las normas reguladoras de dicho proceso, la empresa representada por el accionante planteó recurso de complementación, enmienda y demandó silencio administrativo positivo, solicitando que la MAE complemente la Resolución 02/2006 y se pronuncie en el fondo sobre todos los extremos denunciados en su recurso de impugnación; vale decir, que dicha empresa, no obstante la anulación de obrados dispuesta, en virtud de la cual las actuaciones se retrotraen y los actuados procesales deben producirse nuevamente, decidió no plantear el recurso de impugnación, mecanismo en el que pudo objetar nuevamente todo el proceso de licitación y las supuestas irregularidades cometidas en el mismo, pidiendo en definitiva la revocatoria de la resolución de adjudicación.

Consiguientemente, al quedar demostrado que la empresa que representa el accionante, no activó nuevamente el recurso administrativo de impugnación para objetar las resoluciones presuntamente ilegales, en virtud al saneamiento procesal decidido por la MAE, que anuló obrados, planteando directamente el amparo, no observó el carácter y naturaleza subsidiaria del amparo constitucional,  el cual exige para su procedencia, el agotamiento previo de todos los recursos ordinarios, estableciéndose que la empresa representada por el accionante, pretendió activar recursos no idóneos o fuera de los plazos previstos por ley, permitiendo la preclusión de sus derechos, situación que determina la improcedencia del presente recurso, al no ser el amparo constitucional una instancia que sustituya las vías que la ley confiere a las partes para lograr la modificación o supresión de los hechos demandados, puesto que dado el carácter subsidiario de esta acción de defensa, la misma se inviabiliza cuando las partes no hacen uso oportuno de los mecanismos previstos por ley, como ha sucedido en el caso analizado, lo que impide que este Tribunal, en aplicación del art. 96.3 de la LTC y subregla 1.b) de la SC 1337/2003-R glosada precedentemente, ingrese al análisis de fondo de la problemática.