SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0967/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La Alcaldía Municipal de Entre Ríos, mediante Licitación Pública Nacional ER-0-038/06, inició el proceso de contratación para el “Mejoramiento de Camino Vecinal Puerto Margarita-Zapaterambia - Mejoramiento de Camino Cruce Cañadas- Suaruro”, adjudicando mediante Resolución Administrativa (RA) 074/2006, emitida por el correcurrido Orcy Pantoja Barca, en su calidad de Autoridad Responsable del Proceso de Contratación (ARPC), a la empresa “VITTORIO” S.R.L., por la suma total de Bs1 185 379,42.- (Un millón ciento ochenta y cinco mil trescientos sesenta y nueve 42/100), porque supuestamente cumplió con todos los requisitos señalados en el pliego de condiciones, lo que motivó que la empresa que representa -ECOST S.R.L- interponga recurso de impugnación contra dicha Resolución Administrativa.
Señala que interpuso recurso de impugnación contra la citada Resolución de adjudicación por resultar indebida la descalificación a su empresa en dicha convocatoria, porque ilegalmente se estableció que no cumplía con la experiencia específica, desconociendo que ésta debía evaluarse en base al Formulario A-7 (Experiencia Específica del Proponente) y no en base al Formulario A-6 (Experiencia General del Proponente), según procedió la Comisión de Calificación, incumpliendo lo previsto en el Decreto Supremo (DS) 27328, su Reglamentación y lo señalado en el numeral 23 subnumeral 23.1.3 del Pliego de Condiciones, que establecía que la experiencia debía ser igual o superior a Bs1 239 584 00.- (Un millón doscientos treinta y nueve mil quinientos ochenta y cuatro bolivianos) cuando su empresa presentó un experiencia específica superior a la requerida en dicho pliego; por lo tanto, no podía ser descalificada, lo que demuestra que la Comisión Calificadora no evaluó en forma correcta. También denunció, que no era evidente que la empresa que representa, no presentó la propuesta económica en el Formulario de Cotización General del Proyecto B-1, porque el formulario requerido en el pliego de condiciones era el formulario B-1 (Presupuesto por Ítem y General de la Obra), siendo el formulario B-1 (Cotización General del Proyecto) un formulario inexistente no exigido por la normativa del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, contenida en el Texto Ordenado del DS 27328, que es de obligatoria y preferente aplicación; razón por la cual no podía exigirse la presentación de la propuesta en otro formulario; toda vez que cualquier modificación debe ser exigida previa autorización por el Órgano Rector, lo que en su caso no existió.
Agrega que la empresa que representa, adjuntó a su propuesta el Formulario B-1 (Presupuesto por ítem General de la Obra), el Formulario B-2 (Análisis de Precios Unitarios) y el Formulario B-3 (Cronograma de Desembolsos), es decir, los formularios requeridos por el pliego de condiciones; por lo tanto, la Comisión no podía descalificarla y menos ser refrendada esa decisión por la ARPC, ahora codemandado; con el advertido que dicha Comisión estableció su propio sistema de evaluación, desconociendo que de acuerdo al numeral 2 del Punto D de la Sección IV del Pliego de Condiciones, sólo debía evaluarse la existencia del llenado de los formularios señalados y no del B-1 (Cotización General del Proyecto), por lo tanto la supuesta omisión en la presentación de dicho formulario por parte de su empresa, constituye una ilegalidad que cae dentro de las prohibiciones previstas en el art. 13 incs. j) y t) del Reglamento Ajustado del Texto Ordenado del DS 27328, debido a que los modelos de pliegos de condiciones previstos en dichas normas son documentos estándar, que contienen las condiciones legales, administrativas, técnicas económicas y sistema de evaluación.
Asimismo, denunció que en dicho proceso de contratación se cometieron irregularidades que implicaban vicios de nulidad; puesto que la Resolución de adjudicación, se le notificó una vez vencido el plazo previsto en el art. 48.I del Reglamento Ajustado al Texto Ordenado del DS 27328, que establece que el plazo con el que contaba la autoridad responsable para emitir y notificar la resolución era de dos días hábiles; sin embargo, la notificación con la Resolución de adjudicación se realizó el 16 de noviembre de 2006, es decir, después de los dos días hábiles exigidos.
Por otro lado, se denunció que la indicada Resolución, no cumplía con los requisitos mínimos previstos en el art. 48 del citado Reglamento y 41 del pliego de condiciones, dado que no contiene los cuadros comparativos correspondientes, las recomendaciones de adjudicación debidamente justificadas a las empresas, pues simplemente se limitó a aprobar el informe de la Comisión de Calificación adjudicando directamente a la empresa “VITTORIO” S.R.L., incurriendo en una Resolución inmotivada que no expresa los motivos de descalificación o los motivos por los que se decidió adjudicar a determinada empresa, siendo dicha Resolución nula de pleno derecho.
Sostiene que todas las ilegalidades denunciadas en el recurso de impugnación debieron motivar a que el Alcalde, como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), anule todo el proceso de licitación; sin embargo, emitió la Resolución 02/2006, de 29 de noviembre, limitándose únicamente a anular la notificación con la Resolución 074/2006 impugnada, aspecto que motivó que el 6 de diciembre de 2006, solicite complementación y enmienda y demande silencio administrativo positivo, debido a que dicha Resolución, no contenía pronunciamiento expreso y de fondo respecto de los aspectos denunciados; empero, dicha autoridad, en forma indebida rechazó su solicitud, incumpliendo con su obligación de observar lo estrictamente establecido en el pliego de condiciones y normas aplicables y de pronunciarse sobre todos los aspectos denunciados en su recurso de impugnación, lo que dio lugar al silencio administrativo positivo previsto en el art. 165 del Reglamento ajustado, es decir, que al no haber resuelto el recurso impugnación en los plazos establecidos sobre todos los aspectos denunciados, implicaba aceptación del recurso interpuesto y en consecuencia la revocación de la Resolución recurrida.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- a)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3. Marco normativo de los recursos de impugnación en los procesos de contratación de bienes obras y servicios
- c)
- La ausencia de Resolución que resuelva el Recurso Administrativo de Impugnación en los plazos establecidos para el efecto,
- exista incumplimiento o inobservancia a la normativa de contrataciones vigente que desvirtúe la legalidad y validez del proceso, la MAE podrá anular un proceso de contratación hasta el vicio más antiguo mediante resolución administrativa de anulación del proceso
- III.4. Consideraciones sobre la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR