SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1010/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1010/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

III.3.1.

III.3.1. De los antecedentes que cursan en obrados se establece que el 5 de junio de 2008, Maricela Limpias Antezana, solicitó audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva acompañando el certificado médico forense que acredita su estado de gravidez, providenciado por el Juez demandado en sentido que con carácter previo acompañe los presupuestos que exigen el art. 239.1 con relación al 232 del CPP; ante esta observación, por memorial de 10 de junio de 2008, reitera al Juez de Instrucción cautelar de Riberalta, su solicitud de cesación de detención preventiva mereciendo una similar providencia a la anterior esta vez de 11 de junio de 2008, que señala: “Con carácter previo acompañe los documentos que se requieren con relación al art. 324 inc. 1) de la Ley 2494 para que proceda la Cesación de la detención preventiva prevista en el art. 239-1) del C.P.P.” (sic), si bien frente a estas negativas la accionante podía plantear el recurso de reposición previsto en el art. 401 del CPP; sin embargo, corresponde mencionar en este caso que la acción de libertad constituye también un medio de defensa más idóneo ante la dilación indebida que tiene incidencia directa respecto al derecho a la libertad física, tal como fue desarrollado en la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, que estableció lo siguiente: “Si bien la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, es no subsidiaria, es decir, que no es necesario el agotamiento previo de medios o recursos para acudir a su tutela, tratándose de materia penal y al contar el país con un sistema judicial y procesal penal que pone al alcance de los ciudadanos, medios idóneos y oportunos para que se respeten y restablezcan sus derechos en la misma vía, de manera excepcional, se han establecido subreglas de subsidiariedad; empero, las mismas no son aplicables si es que existe una evidente dilación, así la SC 0008/2010, ha señalado: '…cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley'. Uno de esos casos es cuando en el trámite de una solicitud del peticionante privado de libertad, preventivamente o no, debe existir celeridad en su atención positiva o negativa, pues de no ser así, se activa la acción de defensa específica que es la acción de libertad.

La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal, bajo la égida que el derecho a la libertad ocupa un lugar importante, junto a la dignidad humana en el catálogo de derechos civiles como parte integrante a su vez de los derechos fundamentales, tal cual lo establece el art. 22 de la CPE al señalar que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”, norma que debe ser interpretada en base a los valores de la misma Constitución, la cual en el art. 8.II establece que el Estado se sustenta en los valores de dignidad y libertad, entre muchos otros; se debe tener en cuenta que la restricción o límite al derecho a la libertad física en materia penal, con carácter provisional o cautelar, conforme a los requisitos constitucionales y legales, tienen naturaleza instrumental y por ende modificable.

De acuerdo al sistema procesal penal vigente, plasmado en la Ley 1970 o Código de Procedimiento Penal, el art. 239, establece los casos en que procede la cesación de la detención preventiva, empero, el presente análisis no se aboca a los casos particulares, a ninguno de los incisos del art. 239 del CPP, ni a los aspectos positivos o negativos, legales o doctrinales, o a su interpretación o efectos, sino sólo y exclusivamente a aspectos generales como es la celeridad en su trámite una vez efectuada la solicitud.