SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1012/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
Fragmento 20
En el caso concreto, se evidencia que dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato seguido por Claudia Milagros Monterrey García en representación de la empresa Premiere Travel S.R.L. contra Sabre International Inc.-Sucursal Bolivia, la accionante, mediante memorial presentado el 20 de diciembre de 2005 y subsanado el 5 de enero de 2006, opuso excepción previa de incompetencia por constatarse la existencia de un acuerdo arbitral en la cláusula dieciocho del contrato suscrito entre ambas empresas que motivó la demanda de nulidad, mediante la que voluntariamente acuerdan que cualquier disputa, controversia o reclamo que resulte del contrato deberá ser resuelta en un proceso arbitral; excepción que por Resolución 254/2006, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz la declaró probada; y en consecuencia, incompetente para conocer la controversia suscitada entre ambas partes, salvando los derechos de la parte demandante para que los haga valer en la vía libremente convenida. Dicho fallo recurrido que fue en apelación por parte de Claudia Milagros Monterrey García en representación de la empresa Premiere Travel S.R.L., se radicó ante la Sala Civil Primera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, instancia ante la cual, la ahora accionante se apersonó en representación de la empresa Sabre International Inc. Sucursal Bolivia y solicitó a dicho Tribunal que devuelva antecedentes al Juzgado de origen para que éste pronuncie la ejecutoria de la Resolución impugnada y disponga el archivo de obrados, en virtud a que el art. 12.III de la LAC, dispone que constatada la existencia de convenio arbitral y sin lugar a recurso alguno, la autoridad judicial competente declarará probada la excepción de arbitraje; en virtud a ello, el Juez de la causa no debió haber admitido la apelación interpuesta, por cuanto dicha norma es de aplicación preferente al mandato del art. 5 de la LOJabrg, emitiéndose la Resolución D-456/2006, mediante la cual, las autoridades jurisdiccionales demandadas, revocaron la Resolución emitida por el Juez inferior. Consiguientemente, la prosecución de la causa de acuerdo a ley, bajo el argumento que conforme a los arts. 1 y 3 de la LAC, el arbitraje es un medio alternativo de solución de conflictos y las partes se someten a él siempre y cuando no afecte el orden público y que además en este caso se demandó la nulidad de todo el contrato, lo que incluye el sometimiento a proceso arbitral, y siendo las normas relativas a la nulidad del contrato, de carácter público y de cumplimiento obligatorio corresponde el conocimiento del proceso ordinario de nulidad a la autoridad jurisdiccional.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 14
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR