SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1012/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
III.4. Análisis del caso concreto
Ahora bien, conforme a las previsiones contenidas en el art. 255 inc. 1) del CPC, el recurso de casación procede contra los autos de vista que resolvieren en apelación, las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, sumarios, concursales y de árbitros de derecho, de donde se concluye que la accionante debió interponer este recurso en la forma y plazo establecidos en la normativa señalada previo a recurrir directamente ante la presente acción tutelar, omisión que implica la improcedencia de la presente acción tutelar por cuanto la jurisdicción constitucional sólo analiza aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente, por lo mismo, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, conforme ocurre en el caso presente, no pueden ser analizadas a través de este recurso; puesto que son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso.
Si el reclamo se efectúa en forma directa a través de la acción de amparo, no se activa la jurisdicción constitucional, dada su naturaleza subsidiaria; por lo que es de aplicación la subregla de subsidiariedad 1.b), expuesta en el Fundamento Jurídico precedente referida a que las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno, pues el accionante no utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, como es el recurso de casación contra la Resolución emitida por las autoridades codemandadas, denunciando los aspectos ahora impugnados ante la Corte Suprema de Justicia, para que sean dichas autoridades, las que en ejercicio de sus facultades conozcan, resuelvan y en su caso reparen las supuestas irregularidades lesivas de los derechos de la accionante, no siendo el amparo constitucional el medio idóneo para ello si antes no se agotaron los recursos previstos por ley en la vía ordinaria, por lo mismo, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo, ya que de hacerlo se estaría desnaturalizando esta acción tutelar dándole un carácter alternativo, lo cual no es admisible, por lo tanto, no corresponde otorgar la tutela solicitada, tornándose en consecuencia improcedente el mismo.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 14
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR