SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1027/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial
La autoridad codemandada Rosario Sánchez Sánchez, Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, presentó informe escrito, cursante de fs. 69 a 70 de obrados mediante el cual informó lo siguiente: a) Respecto a las citaciones con la demanda y Auto intimatorio y la orden de citación por cédula, a fs. 27 (del expediente original), se tiene que el 14 de junio de 2000, todos los ejecutados fueron notificados en forma individual, existiendo una diligencia sentada para cada uno; b) Con relación al memorial de fs. 34 a 35 (del expediente original), el mismo fue presentado por Oscar Rejas, María Candelaria Daza de Rejas, Marco Antonio, Javier Ricardo, Miguel Angel y Rosa María Rejas Daza, donde admitieron haber sido notificados con la demanda y responden a la misma; c) Evidentemente no existe la fs. 35 (del expediente original), porque claramente se advierte que fue arrancada maliciosamente del expediente y de dicha ausencia se enteró recién con la apelación de los ejecutados; d) Consta en el expediente la respuesta al memorial donde no se hace alusión a la existencia de un posible incidente y la propia parte ejecutante, manifiesta que al no haberse opuesto excepciones se dicte sentencia, siendo que por providencia de 26 de febrero de 2003, se rechazó el memorial de repuesta a la demanda por no estar acorde a procedimiento y no hubo pronunciamiento sobre ningún incidente pues no fue planteado, con el mencionado decreto fueron notificadas las partes el 22 de abril de 2003, sin que hubieran presentado ninguna observación ni recurso alguno contra el mismo hasta que se emitió la Sentencia sin que antes de ello los ejecutados adjunten copia del supuesto incidente con el cargo y sello del Juzgado que acredite su presentación en la forma que indican; e) Al momento de formular apelación contra la Sentencia, recién se adujo que existió un planteamiento de nulidad en la foja sustraída, sin embargo, al responder la demanda admitieron ser citados por lo que no correspondía acusar la nulidad de la citación en los alcances del art. 129 del CPC; y, f) Por otra parte, el amparo constitucional no es sustitutivo de otros recursos por lo que es improcedente debido a que la parte ejecutada tiene expedita la vía ordinaria que establece el art. 490 del CPC, para la revisión y/o modificación de los procesos ejecutivos.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz
- Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- "accionante"
- recurso de amparo constitucional
- III.3.
- a)
- el memorial de respuesta a la demanda ejecutiva
- denegar la tutela
- APROBAR