SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1052/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
1)
Constantina Berdeja, Presidenta del Comité Electoral, por medio de su abogado, indicó que: 1) La notificación del recurso de amparo constitucional se realizó fuera de horario y no se entregó copia de Ley, por lo que en ningún momento estuvo a derecho para poder suspender el proceso eleccionario; 2) En cuanto al desconocimiento del lugar de elecciones, existe documentación que da cuenta que éste se desarrollaría en la Casa Social de Maestro ubicada en calle Bolívar, además en el Estatuto Orgánico de la Federación, también consta esa dirección y todos los afiliados conocen el lugar donde se desarrolla el proceso eleccionario; además como refieren los recurrentes, se hicieron presentes en el lugar; 3) El Comité Electoral en ningún momento requirió sobres manila para la presentación de listas, prueba de ello se presentan los sobres de distinta clase de los otros frentes con la hora de su recepción; 4) La convocatoria y el comunicado de ampliación de plazos para las inscripciones no fueron elaborados por el Comité Electoral sino por la Federación, además el 28 de mayo de 2007 resultó un alargue a la fecha inicial; 5) La nota de reconsideración presentada el 29 del mismo mes y año fue analizada en reunión de delegados de los otros frentes y el Comité Electoral, oportunidad en que se dio respuesta a su pedido, que no necesariamente debe ser escrita, sino en audiencia, ocasión en que los recurrentes pudieron argumentar con mayores elementos de juicio; y, 6) No existe ningún acto lesivo a los derechos de los recurrentes y los hechos que refieren no son evidentes, más aún cuando no existe prueba o alguien que corrobore lo aseverado.
Los recurrentes, ahora accionantes, solicitaron la tutela de sus derechos a elegir y ser elegidos, a la igualdad y a la petición, denunciando que fueron vulnerados, por cuanto: 1) Cuando su representante -habiéndose constituido oportunamente en el lugar de inscripción de frentes para la elección del nuevo Directorio de la F.T.E.U.O.- salió en busca de un sobre manila para la presentación de su lista de candidatos, le cerraron las puertas del recinto impidiendo que retorne a inscribir su lista de candidatos; y, 2) El Comité Electoral, nunca respondió la nota que presentaron solicitando la reconsideración respecto a la inscripción de su lista de candidatos. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales u omisiones indebidas lesivas a los derechos fundamentales invocados, a fin de otorgar o no la tutela solicitada
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- i)
- “procedente”
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3. Exigencia de aportar prueba y demostrar que con el acto considerado ilegal se produjo la lesión del derecho
- por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión”
- por regla general el derecho de petición sólo es oponible o tiene como a destinatarios a las autoridades públicas o a quienes ejercen autoridad-potestad de mando o decisión y por ende, vincula al administrado con la administración que representa al Estado
- b) cuando se trata de organismos u organizaciones que están investidos de autoridad o realizan funciones de autoridad y por ende, con capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales de la persona; en cuyo caso, es un imperativo el procurar una respuesta negativa o positiva a las peticiones que a ellos les sea formulado
- no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- III.5.1. En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a participar en el proceso eleccionario
- poder público
- III.5.2. En cuanto al derecho de petición
- APROBAR