SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1052/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
“procedente”
Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, dictó la resolución 008/2007, cursante de fs. 105 a 109, en la que declaró “procedente” en parte el recurso planteado, en relación al derecho de petición, disponiendo que en el término de cuarenta y ocho horas los demandados respondan la nota presentada el 29 de mayo de 2007, con los siguientes fundamentos: a) De la diligencia de notificación de 1 de junio del mismo año, se establece que la demandada Constantina Berdeja, fue notificada con el recurso en horas hábiles, por lo que desestima el incidente de nulidad de notificación planteado; b) La legitimación activa de los recurrentes está acreditada por cuanto los recurridos tampoco negaron su condición de maestros; c) Se inhibe de hacer comentarios en relación a los actos atribuidos a los recurridos, que habrían impedido su intervención en el proceso electoral; d) La nota escrita presentada por los recurrentes reclamando sobre las supuestas irregularidades, no fue atendida en ningún sentido por el Comité Electoral, lo que lesiona el derecho de petición que asiste a los actores.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- i)
- “procedente”
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3. Exigencia de aportar prueba y demostrar que con el acto considerado ilegal se produjo la lesión del derecho
- por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión”
- por regla general el derecho de petición sólo es oponible o tiene como a destinatarios a las autoridades públicas o a quienes ejercen autoridad-potestad de mando o decisión y por ende, vincula al administrado con la administración que representa al Estado
- b) cuando se trata de organismos u organizaciones que están investidos de autoridad o realizan funciones de autoridad y por ende, con capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales de la persona; en cuyo caso, es un imperativo el procurar una respuesta negativa o positiva a las peticiones que a ellos les sea formulado
- no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- III.5.1. En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a participar en el proceso eleccionario
- poder público
- III.5.2. En cuanto al derecho de petición
- APROBAR