SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1052/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
En revisión la Resolución 008/2007 de 11 de junio, cursante de fs. 105 a 109, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Joaquín Rubén Padilla Escalera y Víctor Hugo Téllez Mamani contra Constantina Berdeja, Presidenta del Comité Electoral y Rolando Montealegre Laura, Secretario Ejecutivo General, ambos de la Federación de Trabajadores de Educación Urbana de Oruro (F.T.E.U.O.), alegando la vulneración de sus derechos a elegir y ser elegidos, a la igualdad y a la petición citando al efecto los arts. 6.I, 7 inc. h) y 40.1 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg); 25 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- i)
- “procedente”
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3. Exigencia de aportar prueba y demostrar que con el acto considerado ilegal se produjo la lesión del derecho
- por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión”
- por regla general el derecho de petición sólo es oponible o tiene como a destinatarios a las autoridades públicas o a quienes ejercen autoridad-potestad de mando o decisión y por ende, vincula al administrado con la administración que representa al Estado
- b) cuando se trata de organismos u organizaciones que están investidos de autoridad o realizan funciones de autoridad y por ende, con capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales de la persona; en cuyo caso, es un imperativo el procurar una respuesta negativa o positiva a las peticiones que a ellos les sea formulado
- no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- III.5.1. En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a participar en el proceso eleccionario
- poder público
- III.5.2. En cuanto al derecho de petición
- APROBAR