SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1052/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
i)
El abogado del correcurrido Rolando Montealegre Laura, manifestó lo siguiente: i) Los recurrentes carecen de legitimación activa por cuanto el frente al que dicen representar tiene una lista con veintitrés nombres y los recurrentes no aclaran en qué condición accionan el amparo y tampoco señalan si tienen poder para ello; ii) Fue la asamblea general de maestros que en reunión de 4 de mayo de 2007 aprobó la convocatoria a elecciones para la gestión 2007-2008, teniendo la responsabilidad de apoyar al Comité Electoral; pero en ningún momento estuvo inmiscuido en el proceso, por lo que no tiene legitimación pasiva para ser demandado; iii) La carta que indican no fue respondida sindicando lesión al derecho de petición, estaba dirigida al Comité Electoral, no a la F.T.E.U.O.; y iv) De acuerdo al Estatuto Orgánico de la Federación, en caso de presentarse irregularidades en las elecciones, el Consejo Departamental de Disciplina Sindical es competente para juzgar las infracciones al Estatuto, en este sentido, si como refieren los recurrentes, el Comité Electoral les negó su inscripción o cerró las puertas, tenían la opción de acudir ante el Consejo para que en el plazo de veinticuatro horas en un proceso sumarísimo se resuelva el asunto, por lo que su recurso no cumple con el principio de subsidiariedad.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- i)
- “procedente”
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3. Exigencia de aportar prueba y demostrar que con el acto considerado ilegal se produjo la lesión del derecho
- por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión”
- por regla general el derecho de petición sólo es oponible o tiene como a destinatarios a las autoridades públicas o a quienes ejercen autoridad-potestad de mando o decisión y por ende, vincula al administrado con la administración que representa al Estado
- b) cuando se trata de organismos u organizaciones que están investidos de autoridad o realizan funciones de autoridad y por ende, con capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales de la persona; en cuyo caso, es un imperativo el procurar una respuesta negativa o positiva a las peticiones que a ellos les sea formulado
- no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- III.5.1. En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a participar en el proceso eleccionario
- poder público
- III.5.2. En cuanto al derecho de petición
- APROBAR