SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1052/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
III.5.1. En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a participar en el proceso eleccionario
Los accionantes señalaron que con el objetivo de participar en el proceso eleccionario para la renovación de Directorio de la F.T.E.U.O., el 28 de mayo a horas 17:53, se constituyeron en instalaciones de la Federación de Maestros, para inscribir la lista de candidatos del Frente Dignidad del que eran parte. Una vez en el lugar, su representante, habiendo recibido información en sentido que la lista debía entregarse en sobre “manila”, salió en busca de un sobre de esa característica, oportunidad en que por órdenes desconocidas se cerraron las puertas del recinto impidiendo que retorne a inscribir la lista de sus candidatos; siendo vanos sus esfuerzos para que se abran las puertas, sino hasta después que los miembros del Comité Electoral salieron del recinto sin atender sus reclamos.
Respecto al hecho relatado por los accionantes, los demandados niegan lo acontecido señalando que en ningún momento se exigió la presentación de listas en sobre “manila”, prueba de ello es la presentación de listas de otros frentes en diversas clases de sobres; añadiendo más bien que el día de inscripción, los representantes del Frente Dignidad se constituyeron en el lugar, fuera del horario previsto como límite para ese cometido, pretendiendo la inscripción de su lista de candidatos cuando el libro de actas ya se había cerrado.
Respecto a las afirmaciones de los accionantes, en antecedentes no cursa prueba idónea y suficiente que acredite y demuestre el acaecimiento de los hechos en la forma en que fueron relatados y tampoco que el impedimento de la inscripción del Frente Dignidad del que forman parte, se haya debido a una acción o omisión atribuible a alguno o todos los miembros del Comité Electoral o Directorio de la F.T.E.U.O., cuyos representantes fueron demandados. Situaciones que impiden tener certeza, si en efecto se vulneró su derecho a participar en el referido proceso eleccionario o por el contrario su retraso para la inscripción de su Frente se debió a su propia demora; situaciones que impiden otorgar la tutela solicitada, toda vez que tanto el Tribunal de garantías como el de revisión, no pueden ingresar a dilucidar el fondo del asunto sin que exista un mínimo de certeza sobre la hechos denunciados de ilegales.
Por otra parte, es pertinente señalar que el art. 40.1 de la CPEabrg cuya lesión acusaron los accionantes en su memorial de recurso, proclama el derecho emergente de la ciudadanía cual es -en el punto indicado- de concurrir como elector o elegible a la formación o el ejercicio de los poderes públicos, ámbito que se mantiene en la formulación del art. 26.I concordante con el art. 144 de la CPE, cuando establece el derecho de las ciudadanas y ciudadanos a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político. Es preciso hacer notar que la ciudadanía se adquiere previo cumplimiento de determinados requisitos, que varían según el marco jurídico constitucional que rija al Estado, en nuestro caso el único requisito para obtenerla es el de tener 18 años cumplidos, así está señalado en el art. 144 de la CPE vigente. Ahora en el parágrafo II el art. 144 constituye que la ciudadanía consiste en concurrir como elector o elegible a la formación y al ejercicio de funciones en los órganos del poder público y en el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones instauradas por ley, por lo que la jurisprudencia citada es compatible con el nuevo texto constitucional.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- i)
- “procedente”
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3. Exigencia de aportar prueba y demostrar que con el acto considerado ilegal se produjo la lesión del derecho
- por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión”
- por regla general el derecho de petición sólo es oponible o tiene como a destinatarios a las autoridades públicas o a quienes ejercen autoridad-potestad de mando o decisión y por ende, vincula al administrado con la administración que representa al Estado
- b) cuando se trata de organismos u organizaciones que están investidos de autoridad o realizan funciones de autoridad y por ende, con capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales de la persona; en cuyo caso, es un imperativo el procurar una respuesta negativa o positiva a las peticiones que a ellos les sea formulado
- no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- III.5.1. En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a participar en el proceso eleccionario
- poder público
- III.5.2. En cuanto al derecho de petición
- APROBAR