SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1055/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
a)
El abogado del recurrente, ratificó en su integridad los fundamentos del recurso y los amplió señalando: a) La Resolución de sobreseimiento de 18 de septiembre de 2006, se basó únicamente en el informe pericial realizado por el perito Rodolfo Iporre Mostajo, que determinó que las firmas no eran falsas; presentada la impugnación ante el Fiscal de Distrito, el sobreseimiento fue ratificado por la Resolución de 15 de noviembre del mismo año. Con la finalidad de agotar la vía administrativa, para recurrir de amparo constitucional, se presentó el recurso de revocatoria, que fue rechazado y, contra dicha Resolución, planteó el jerárquico, negado por el Fiscal de Distrito para su remisión ante el Fiscal General de la República; b) En el informe del Fiscal de Distrito, se alega que el recurso se habría planteado pasados los seis meses desde que se produjo el acto ilegal; sin embargo, aclara que, anteriormente, se planteó recurso de revocatoria y jerárquico que interrumpieron el plazo de los seis meses y, de acuerdo a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, no puede considerarse el plazo señalado cuando existe algún recurso pendiente por resolver; en este caso, el plazo se interrumpió con la interposición de dos recursos administrativos, el de revocatoria y el jerárquico; c) En el presente recurso, no se alega la valoración de prueba, pues el recurso de amparo constitucional no es idóneo para aquello; sino que, básicamente, tiene por finalidad demostrar que el procedimiento seguido para la emisión del acto conclusivo no fue el establecido en el Código de Procedimiento Penal; d) En la investigación se presentaron dos informes periciales contradictorios entre sí y, el Fiscal, optó por efectuar el sobreseimiento en función al principio de la duda razonable; el informe del perito, que determinó que las firmas no son falsas, no fue puesto a conocimiento de Néstor Laura Mamani, su defendido, para poder objetarlo o impugnarlo, vulnerando lo establecido en el art. 68 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y el art. 14 inc. 4) del mismo cuerpo legal; e) La contradicción de los informes periciales, debió ser dilucidado conforme establece el art. 214 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que no fue aplicado por el Fiscal de materia, ni por el Fiscal de Distrito; normativa que señala que cuando los dictámenes sean ambiguos, insuficientes o contradictorios, se ordenará su ampliación o la realización de una nueva pericia por los mismos peritos o por otros distintos; y, f) Pidió se conceda la tutela, ordenándose la nulidad de todas las actuaciones y se realice un nuevo estudio pericial, conforme manda el art. 214 del CPP.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Derogatoria tácita del art. 66 de la LOMP y posterior interpretación dentro de la jurisprudencia constitucional
- determinando en la Disposición Final Sexta que quedan derogadas entre otras, las normas procesales penales previstas en leyes especiales, así como toda otra disposición legal que sea contraria a ese Código. En ese entendimiento, las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público que entró en vigor a partir de su publicación el 20 de febrero de 2001, en forma anterior a la vigencia plena del CPP, han quedado abrogadas en virtud de la citada Disposición Final Sexta CPP, entre ellas el art. 66 LOMP”
- III.4. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; de lo que se infiere la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar>.
- Fragmento 22
- III.5. Imposibilidad de análisis de los elementos de prueba colectados durante la etapa preparatoria por el Ministerio Público
- III.6.1.
- III.6.2.
- REVOCAR