SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1055/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Refiere que, el 24 de octubre de 2001, Pastor Cardozo Quiroga, presentó demanda coactiva civil por el cobro de $us7000.- (siete mil dólares estadounidenses), siendo título coactivo el Testimonio 395/2000 de 9 de octubre, extendido ante Notario de Fe Pública Número 5 a cargo de Dalencio Caballero Soliz, en el que supuestamente su persona juntamente con su esposa, Julia Quispe de Laura, se constituyeron en sus deudores. Demanda que radicó en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, de la que tomó conocimiento cuando fueron notificados con el avalúo del inmueble, asumiendo defensa desde entonces con la formulación de denuncia ante la entonces Policía Técnica Judicial (PTJ), por la comisión del delito de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, contra Pastor Cardozo Quiroga, proceso en el que se designó como director de la investigación al fiscal José Heraldo Tarqui Flores, quien presentó la imputación formal por los delitos indicados y, en audiencia de consideración de medida cautelar, se le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva.
Durante la investigación, se produjeron las declaraciones informativas de Dalencio Caballero Soliz, Notario de Fe Pública, ante quien presuntamente se realizó la protocolización del Testimonio 395/2000, donde manifestó que dicho documento no fue realizado por su persona y, consiguientemente, las firmas fueron falsificadas. Pastor Cardozo Quiroga, en su declaración ampliatoria, realizada el 26 de octubre de 2005, señaló que el Testimonio de referencia lo hizo el Dr. Raúl Cairo, quien tiene su oficina en la Plazuela 6 de agosto, entre las calles Seoane y Cuellar. De otra parte, según las declaraciones de Abraham Raúl Cairo y Pablo Cesar Vilches Morales, ex funcionarios de la Notaría de Fe Pública Número 5, señalaron que en esa Notaría se cometieron fraudes y falsificación de documentos.
Se efectuó estudio grafológico, presentado por el perito Juan Carlos Pacheco Guzmán, cuyo resultado fue que las firmas y/o rúbricas supuestamente pertenecientes a su persona y esposa fueron falsificadas; un segundo informe, elaborado o por el perito Rodolfo Iporre Mostajo, indicó que las firmas sí pertenecen o fueron elaboradas por Néstor Laura Mamani y Julia Quispe de Laura. Asimismo, como prueba documental, cursan certificaciones de la Notaria donde supuestamente se realizó la protocolización del documento, en las cuales se indica que en sus registros no cursan dichos documentos.
Reitera el recurrente que, su esposa ni su persona firmaron ningún documento de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, pues jamás recibieron suma alguna ni acudieron ante el Notario de Fe Pública indicado. En consecuencia, Pastor Cardozo Quiroga, hizo elaborar el documento público falso, adulterando sus firmas y utilizándolo con el objeto de quedarse con su inmueble.
Aún existiendo dos informes grafológicos contradictorios, el Fiscal debió pedir un tercero que dirima los anteriores; empero, de manera arbitraria, omitiendo valorar la prueba, el 18 de septiembre de 2006, emitió la resolución de sobreseimiento, cuya revocatoria solicitó; sin embargo, el Fiscal de Distrito, mediante Resolución de 15 de noviembre de ese año, ratificó el sobreseimiento, pasando por alto la omisión efectuada por el Fiscal asignado a la investigación en la valoración de la prueba pericial, testifical y documental. Posteriormente, mediante Resolución de 15 de marzo de 2007, no ordenó la remisión de los actuados ante el Fiscal General de la República, para que resuelva lo que fuere de ley.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Derogatoria tácita del art. 66 de la LOMP y posterior interpretación dentro de la jurisprudencia constitucional
- determinando en la Disposición Final Sexta que quedan derogadas entre otras, las normas procesales penales previstas en leyes especiales, así como toda otra disposición legal que sea contraria a ese Código. En ese entendimiento, las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público que entró en vigor a partir de su publicación el 20 de febrero de 2001, en forma anterior a la vigencia plena del CPP, han quedado abrogadas en virtud de la citada Disposición Final Sexta CPP, entre ellas el art. 66 LOMP”
- III.4. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; de lo que se infiere la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar>.
- Fragmento 22
- III.5. Imposibilidad de análisis de los elementos de prueba colectados durante la etapa preparatoria por el Ministerio Público
- III.6.1.
- III.6.2.
- REVOCAR