SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1055/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
i)
Las autoridades recurridas, fueron debidamente notificadas con el recurso de amparo constitucional, no asistieron a audiencia; sin embargo, el recurrido Jaime Soliz Phiel, presentó informe escrito que cursa de fs. 453 a 454, manifestando: i) El acto ilegal que indica el recurrente, data de 15 de noviembre de 2006, o sea, de hace más de seis meses antes de la interposición del recurso de amparo constitucional, lo que de por sí determina su improcedencia al plantearse en forma extemporánea, conforme lo dispone la “SC 1514/05-R”; ii) La Resolución de 15 de marzo de 2007, por la que alude que se le negó el recurso jerárquico, tiene el debido fundamento, al indicar que éste no se formuló dentro de los tres días previstos, por no corresponder en derecho ante una resolución de fondo y no tratase de una mera actuación fiscal; al respecto, citó el art. 66 de la LOMP y la “SC 920/04-R III.3”; iii) Ante la inexistencia de dicha figura de objeción en nuestro ordenamiento jurídico, atendiendo a su derecho de petición, se pronunció Resolución de 15 de marzo de 2007, determinando que al existir requerimiento conclusivo de sobreseimiento, la objeción resultaba extemporánea y no correspondía en derecho, conforme determina el art. 66 de la LOMP, manteniéndose firme la Resolución objetada, al consolidarse como efecto de la “SC 1954/04-R”; iv) Ratificó la Resolución de sobreseimiento puesta a su conocimiento, en uso de la facultad conferida por el art. 324.III del CPP, concordante con el art. 40.15 de la LOMP y “SC 1276/04-R”; v) No resulta evidente la afirmación de que se haya negado o suprimido derechos y garantías constitucionales del recurrente, ya que las Resoluciones pronunciadas, fueron oportuna y debidamente fundamentadas en lo que atañe a su pretendido recurso jerárquico; y, vi) Al no haberse cometido ningún acto ilegal indebido, ni restrictivo de derechos fundamentales y, al no estar dentro de los alcances del art. 19 de la CPEabrg, solicitó se declare la improcedencia del recurso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Derogatoria tácita del art. 66 de la LOMP y posterior interpretación dentro de la jurisprudencia constitucional
- determinando en la Disposición Final Sexta que quedan derogadas entre otras, las normas procesales penales previstas en leyes especiales, así como toda otra disposición legal que sea contraria a ese Código. En ese entendimiento, las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público que entró en vigor a partir de su publicación el 20 de febrero de 2001, en forma anterior a la vigencia plena del CPP, han quedado abrogadas en virtud de la citada Disposición Final Sexta CPP, entre ellas el art. 66 LOMP”
- III.4. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; de lo que se infiere la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar>.
- Fragmento 22
- III.5. Imposibilidad de análisis de los elementos de prueba colectados durante la etapa preparatoria por el Ministerio Público
- III.6.1.
- III.6.2.
- REVOCAR