SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1055/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1055/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

determinando en la Disposición Final Sexta que quedan derogadas entre otras, las normas procesales penales previstas en leyes especiales, así como toda otra disposición legal que sea contraria a ese Código. En ese entendimiento, las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público que entró en vigor a partir de su publicación el 20 de febrero de 2001, en forma anterior a la vigencia plena del CPP, han quedado abrogadas en virtud de la citada Disposición Final Sexta CPP, entre ellas el art. 66 LOMP”

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se pronunció en la SC 0271/2003-R de 5 de marzo, estableciendo: “Por mandato de la Disposición Final Primera del Código de Procedimiento Penal, éste entró en vigencia plena a partir del 31 de mayo de 2001, y debe aplicarse a todas las causas que se inicien a partir de esa fecha, determinando en la Disposición Final Sexta que quedan derogadas entre otras, las normas procesales penales previstas en leyes especiales, así como toda otra disposición legal que sea contraria a ese Código. En ese entendimiento, las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público que entró en vigor a partir de su publicación el 20 de febrero de 2001, en forma anterior a la vigencia plena del CPP, han quedado abrogadas en virtud de la citada Disposición Final Sexta CPP, entre ellas el art. 66 LOMP” (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, lo prescrito por el artículo mencionado, no tiene aplicación a partir de la puesta en vigencia de la Disposición Final Sexta del Código de Procedimiento Penal, desde el 31 de mayo de 2001 y posterior pronunciamiento del Tribunal Constitucional a través de la jurisprudencia citada, debiendo en adelante regir todas las normas procesales penales que no sean contrarias a lo dispuesto en el citado Código; en consecuencia, la figura del sobreseimiento, según lo dispuesto por el art. 323 inc. 3) del CPP, es una atribución propia del Ministerio Público y su trámite se rige por lo estrictamente señalado en el art. 324 del mismo cuerpo legal; es decir, producido el sobreseimiento a favor del imputado, la parte querellante o víctima podrá objetar dicha Resolución dentro del plazo de cinco días, conforme establece el procedimiento; en caso de darse la ratificación por el fiscal superior jerárquico, la misma causa estado, siempre que no hubiese sido impugnada por la víctima o querellante, lo que podría dar lugar a la conversión de acción, pudiendo inclusive en determinadas circunstancias demandar el resarcimiento por el daño que se hubiese ocasionado en la vía civil, conforme precisa la parte final del indicado precepto.