SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1055/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
III.6.1.
III.6.1. De la revisión de los antecedentes, se tiene que el accionante interpuso querella contra Pastor Cardozo Quiroga por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado. Ante la existencia de suficientes elementos de convicción, el Ministerio Público, optó por la imputación formal al querellado, para luego a la conclusión de la etapa preparatoria, luego de un nuevo análisis y revisión, asumir la decisión de dictar sobreseimiento a favor del imputado, decisorio que fue ratificado por el Fiscal de Distrito.
El accionante, aduce que, previamente a la emisión de dicha Resolución conclusiva, el Fiscal de Materia, ahora demandado, debió realizar un tercer estudio pericial conforme establece el art. 214 del CPP, al indicar que, ante dictámenes contradictorios, se ordenará su ampliación o la realización de una nueva pericia por los mismos peritos o por otros distintos; en ese entendido, el Fiscal, como director funcional de la investigación, está en la obligación de ordenar la realización de una nueva pericia a efectos de dirimir la contradicción entre los informes y obtener un nuevo dictamen que determine la falsedad o veracidad de las firmas o rúbricas cuestionadas por el querellante o, en su caso, por el imputado. Norma procesal que, a criterio del accionante, fue obviada por el titular de la investigación ahora demandado.
Habiéndose formulado la imputación formal el 3 de febrero de 2006, la realización de la audiencia de consideración de medida cautelar se produjo el 14 del mismo mes y año, dando inicio a la etapa preparatoria a partir de su legal notificación con dicha imputación. Durante la vigencia de dicha fase, se produjo el resultado del segundo estudio pericial (grafotécnico) de 20 de marzo de 2006 y, la Resolución conclusiva de sobreseimiento, se emitió el 19 de septiembre de la misma gestión; es decir que, desde la emisión del resultado del segundo informe grafotécnico, que no fue favorable para el ahora accionante, transcurrieron seis meses en los que no hizo uso de los medios legales que el ordenamiento jurídico le proporciona para hacer valer sus derechos que ahora considera vulnerados; pues, tuvo la oportunidad de realizar el reclamo respectivo ante la autoridad fiscal titular de la investigación y, de mantenerse la lesión, tenía la opción de acudir ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, quien es el encargado de precautelar que la investigación se desarrolle respetando los derechos y garantías constitucionales, tanto del imputado como de la víctima o querellante. Empero, el accionante, se limitó a presentar un memorial que data de 7 de septiembre de 2006, donde hace referencia al primer estudio pericial que le fue favorable y otros elementos recolectados, sin pronunciarse en absoluto sobre el resultado del segundo informe pericial y finalmente, solicitó la emisión del acto conclusivo previsto en el art. 323 inc. 1) del CPP.
En consecuencia, dada la previsión constitucional establecida en el art. 129.I, señalando que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, ratificado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo y por su naturaleza subsidiaria, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela. Cabe aclarar que conforme el Fundamento Jurídico III.5, la acción de amparo constitucional no es una instancia revisora de la compulsa o análisis de los elementos de convicción que hubiere recolectado el representante del Ministerio Público, no siendo en consecuencia de su incumbencia pronunciarse sobre la eficacia de uno u otro dictamen pericial o la necesidad de uno nuevo para dirimir.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Derogatoria tácita del art. 66 de la LOMP y posterior interpretación dentro de la jurisprudencia constitucional
- determinando en la Disposición Final Sexta que quedan derogadas entre otras, las normas procesales penales previstas en leyes especiales, así como toda otra disposición legal que sea contraria a ese Código. En ese entendimiento, las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público que entró en vigor a partir de su publicación el 20 de febrero de 2001, en forma anterior a la vigencia plena del CPP, han quedado abrogadas en virtud de la citada Disposición Final Sexta CPP, entre ellas el art. 66 LOMP”
- III.4. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; de lo que se infiere la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar>.
- Fragmento 22
- III.5. Imposibilidad de análisis de los elementos de prueba colectados durante la etapa preparatoria por el Ministerio Público
- III.6.1.
- III.6.2.
- REVOCAR