SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1055/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
III.5. Imposibilidad de análisis de los elementos de prueba colectados durante la etapa preparatoria por el Ministerio Público
De conformidad con el art. 225 de la CPE, el Ministerio Público es órgano público que tiene como funciones esenciales defender la legalidad, los intereses generales de la sociedad y promover la acción penal pública, ejerciendo las atribuciones legales de dirigir la investigación de hechos ilícitos, así como la protección de las víctimas y testigos. En ese sentido el art. 6 de la LOMP, previene que cuando el Fiscal tenga conocimiento de un hecho punible, está obligado a ejercitar dicha acción en el marco de los principios de máxima probidad, objetividad, obligatoriedad, oportunidad, eficiencia y eficacia en el cumplimiento de sus deberes que implica la recolección de los suficientes elementos fácticos para verificar la comisión de un delito; lo que encarna que planteada la denuncia o querella, comienza la etapa investigativa bajo su dirección, promoviendo todas las diligencias que considere conducentes a la averiguación de la verdad histórica de los hechos, recolectando todos los elementos que sirvan para formalizar la acusación o en su caso desvirtuar la hipótesis incriminatoria y eximir de responsabilidad al imputado, en función del citado principio de objetividad (art. 5 de la LOMP). El art. 323 del CPP, establece los actos conclusivos de la etapa preparatoria, para que el fiscal, en función a las evidencias recolectadas determine acusar o solicitar la aplicación de una salida alternativa o en su caso el sobreseimiento del imputado.
Ese análisis y ponderación de los elementos recolectados, es labor exclusiva del Ministerio Público como responsable de la investigación y titular de la acción penal pública, a la que no puede ingresar la jurisdicción constitucional, como si se tratara de una instancia revisora de ese razonamiento y compulsa. Por su naturaleza jurídica, la acción de amparo constitucional está orientada a la defensa de derechos fundamentales restringidos, suprimidos o amenazados, siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección inmediata, correspondiendo únicamente internarse en dicha esfera, cuando se considere que a través de una conducta comisiva u omisiva de los órganos de investigación y judiciales, se ocasione la vulneración de los derechos alegados y que a pesar de su reclamación oportuna ante los órganos competentes, persista la lesión.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Derogatoria tácita del art. 66 de la LOMP y posterior interpretación dentro de la jurisprudencia constitucional
- determinando en la Disposición Final Sexta que quedan derogadas entre otras, las normas procesales penales previstas en leyes especiales, así como toda otra disposición legal que sea contraria a ese Código. En ese entendimiento, las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público que entró en vigor a partir de su publicación el 20 de febrero de 2001, en forma anterior a la vigencia plena del CPP, han quedado abrogadas en virtud de la citada Disposición Final Sexta CPP, entre ellas el art. 66 LOMP”
- III.4. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; de lo que se infiere la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar>.
- Fragmento 22
- III.5. Imposibilidad de análisis de los elementos de prueba colectados durante la etapa preparatoria por el Ministerio Público
- III.6.1.
- III.6.2.
- REVOCAR