SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1060/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
a)
Los apoderados de las autoridades recurridas, por informe escrito que cursa de fs. 238 a 242, señalaron que: a) Si bien es cierto que la SC 0018/2001, declaró la nulidad de la Resolución de Sala Plena 72/2000 y del Auto de 31 de octubre de 2000, correspondiente a un proceso penal en caso de corte; sin embargo, esa nulidad es con relación a los efectos que surten ambas Resoluciones en el campo jurisdiccional penal y no en el disciplinario, pues los Vocales, que suscribieron esas Resoluciones viciaron sus actos de nulidad cuando carecían de jurisdicción y competencia al haberse excusado unos y haberse allanado a la recusación otros; la recurrente, actuó en el proceso de marras cuando estaba suspendida su competencia, adecuando su conducta en el art. 39.14 de la LCJ, y ella misma reconoció esa falta en el proceso disciplinario, en audiencia de declaración informativa, aduciendo que se debió a su recargada labor, por tanto no hay acto ilegal por inexistencia de prueba, consiguientemente no es evidente que se haya incurrido en acto ilegal por supuesta inexistencia de prueba, además que la recurrente no indica en qué consistió la supuesta omisión indebida en que incurrieron los funcionarios del Consejo de la Judicatura; b) El retiro de la denuncia, no constituye motivo de extinción de la acción disciplinaria y menos es una forma de conclusión extraordinaria del proceso, como señala la recurrente, ya que este tipo de procesos son de orden interno y están regulados por su propio Reglamento, de aplicación preferente, por lo que no es aplicable en este tema el Código de Procedimiento Civil ni el Procedimiento Penal; el hecho que se haya tramitado el proceso disciplinario a denuncia del interesado no implica que al retirar éste su denuncia, concluya el proceso, ya que su prosecución es de oficio, no siendo tampoco evidente que se haya tramitado el proceso sin denuncia ni prueba de cargo y menos que haya quedado en indefensión, por cuanto prestó su declaración informativa y cuando concluyó el proceso, presentó recurso de apelación, en el cual precisamente impugnó entre otros extremos, el retiro y desistimiento, así como su supuesta indefensión; c) En cuanto a su excusa, si bien fue declarada ilegal, la misma se elevó en consulta ante la Corte Suprema de Justicia; es decir, que la misma no adquirió ejecutoria, al margen que el art. 4.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), impone que decretada la excusa, el juez o magistrado quedará inhibido definitivamente de conocer la causa y la remitirá de inmediato al llamado por ley, aún cuando desaparecieran las causales que la originaron, a lo que se suma que conforme al art. 6 de la misma Ley, si la excusa es declarada ilegal, el juez o magistrado consultante deberá seguir el trámite de la causa hasta su conclusión; consecuentemente, la recurrente, no pronunció las Resoluciones impugnadas con plena competencia y eso motivó la acción disciplinaria; d) La recusación planteada por el denunciante contra la recurrente y otros Vocales, se funda en otra causal diferente a la causal por la que se excusó la recurrente y si bien no se allanó a dicha recusación, su competencia estaba ya suspendida por efecto de la excusa. En la apelación, no hizo referencia a este aspecto, por lo que no puede ser reclamado en el recurso de amparo, determinando su improcedencia. Asimismo, la recurrente, no precisó con claridad las disposiciones legales violadas, correspondiendo denegar el recurso, al margen que la prueba no puede ser objeto de valoración y decisión del Tribunal de amparo, al ser una facultad privativa de los Tribunales que conocieron el proceso disciplinario. La excepción de prescripción, fue resuelta con el criterio que no se operó por la interrupción; y, e) La recurrente consintió libre y expresamente haber firmado una Resolución después de haberse excusado anteriormente.
La recurrente, ahora accionante, alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, de petición, a la defensa y de la garantía al debido proceso, toda vez que dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra: a) El Tribunal Sumariante no obstante existir un retiro de la denuncia, en lugar de declarar extinguido el proceso en su favor, de oficio, sin prueba alguna, sin aplicar la sana crítica y dejándola en indefensión, declaró probada la misma, pese a que las Resoluciones en las que actuó con competencia y que dieron origen a la denuncia, fueron anteriormente anuladas; b) El Plenario del Consejo de la Judicatura, denegó ilegalmente la prescripción planteada, sin tomar en cuenta que el hecho denunciado ocurrió más de dos años antes de presentada la denuncia e iniciado el proceso y por ende, no pudo operar la interrupción de la prescripción prevista en el art. 1505 del CC, respecto a un plazo que ya estaba fenecido. Consiguientemente, corresponde analizar en revisión, si los hechos reclamados son evidentes y si se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga la presente acción tutelar.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. El desistimiento de denuncia en procesos disciplinarios
- III.4. La prescripción en procesos disciplinarios del Poder judicial
- III.5. La problemática planteada en la presente acción tutelar
- APROBAR