SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1060/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1060/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

III.5. La problemática planteada en la presente acción tutelar

En el caso de autos, se establece que a denuncia de Oscar Zapata Zegada, fue iniciado un proceso disciplinario contra Dora Villarroel de Lira y otro en su condición de Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; proceso dentro del cual prestó declaración informativa ante el Tribunal Sumariante hoy co-recurrido, advirtiéndose que en esa ocasión, el denunciante retiró su denuncia, habiéndose dado por concluida la declaración de la accionante, al considerarse que en la sentencia única a dictarse, ésta sería excluida del proceso; sin embargo, dicho Tribunal pronunció la Resolución Final 063/2005, a través de la cual declaró probada la acusación presentada contra la recurrente y otro, por la comisión de la falta muy grave prevista en el art. 39.14 de la LCJ. 

La accionante contra la referida Resolución, planteó recurso de apelación, argumentando que suscribió la Resolución 72/2000, por error, debido a sus recargadas labores y no constar en obrados la excusa anterior, además que el denunciante Oscar Zapata Zegada, retiró la denuncia y se indicó por la Presidencia del Tribunal Sumariante, que se la excluiría del proceso, pues al no existir ya la denuncia, no puede caber procedimiento alguno, ya que todo proceso disciplinario se inicia a denuncia de parte y finalmente que el Tribunal Sumariante no está conformado de acuerdo a ley, ya que la Subdirectora de Régimen Disciplinario de La Paz, no tiene rango de vocal de Corte, viciando con ello todos los actos de ese Tribunal, máxime si en obrados no existe constancia de la designación de presidente y secretario del Tribunal Sumariante.

Por otra parte, fundamentó su recurso señalando que como el hecho sometido a proceso disciplinario, emerge de haber firmado la Resolución 72/2000 de 12 de septiembre y la denuncia fue presentada el 22 de septiembre de 2003, significa que transcurrieron tres años y diez días, dándose la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, extremo que debió estudiar con detalle el Tribunal disciplinario, más aún si la prescripción es de orden público y existe un desistimiento claro, concreto y definitivo de la denuncia en su favor.

Mediante la Resolución 113/2006, el Plenario del Consejo de la Judicatura, también recurrido, confirmó la Resolución Final 063/2005, disponiendo su cumplimiento, argumentando que el hecho generador del proceso disciplinario es la suscripción por la recurrente de la Resolución 72/2000, quien estaba legalmente impedida por excusa presentada el 13 de enero de 1999, con lo cual adecuó su conducta al art. 39.14 de la LCJ; respecto al retiro de la denuncia, ésta no surte efecto porque la acción disciplinaria no se extingue por ese motivo, como lo estipulan los arts. 33 y ss. del RPDPJ; en cuanto a la prescripción por el transcurso del tiempo, señalaron que si bien desde la firma de la Resolución 72/2000a la presentación de la denuncia, transcurrieron tres años y diez días, pero la accionante no se percata que el art. 35 del Reglamento antes citado, estipula que la interrupción de la prescripción será reglada de acuerdo a las normas del Código Civil en cuyo art. 1505 se da cuando hay un reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquél contra quien el derecho puede hacerse valer y en el caso analizado en las declaraciones informativas, la accionante admitió y aceptó que actuó sin competencia, confesión que hace plena prueba para que proceda la interrupción de la prescripción como dispone el art. 1505 del CC.

Con relación al primer fundamento de la apelación que presentó la accionante, referido al retiro de la denuncia, conforme se concluyó en el Fundamento Jurídico III.3, que antecede, el desistimiento de la denuncia presentada en la audiencia de declaración informativa, no era óbice para la prosecución del proceso disciplinario, toda vez que como se dijo, el Consejo de la Judicatura, por intermedio de las Unidades Administrativas y Disciplinarias, tienen la potestad de ejercer de oficio la acción disciplinaria, sea a denuncia del interesado o del Ministerio Público, de tal forma que al concluir el proceso disciplinario se esclarezca el hecho denunciado, consiguientemente los miembros del Tribunal Disciplinario demandados al haber continuado el proceso después de retirada la denuncia y el Plenario del Consejo de la Judicatura al resolver el recurso de apelación en ese sentido, en lo que respecta a este punto, obraron con sujeción a la normativa que regula las acciones disciplinarias.

Respecto a la prescripción de la acción, las autoridades demandadas, al no reconocer que la acción estaba totalmente prescrita al momento de haberse presentado la denuncia contra la accionante y otro, conforme reclamó ésta, vulneraron la garantía al debido proceso, pues conforme al art. 34.1 del RPDPJ, la potestad para ejercer la acción prescribe en dos años para las faltas muy graves, computables desde que se cometió el hecho o desde su conocimiento y en el caso presente, desde la Resolución 72/2000, hasta la presentación de la denuncia el 22 de septiembre de 2003, transcurrieron tres años y diez días; es decir, que el plazo de dos años estaba totalmente vencido, por lo que no es aplicable la disposición contenida en el art. 1505 del CC, que habla de la interrupción de la prescripción, que se dará, para el caso presente, cuando el plazo de los dos años aún no se haya cumplido y una actuación conforme al entendimiento del mencionado artículo, de la parte denunciada, interrumpa el transcurso de ese término, no pudiendo utilizarse el argumento de que la accionante admitió la comisión de la falta en las audiencias realizadas para recibir sus declaraciones informativas, pues las mismas se llevaron a cabo en forma muy posterior al vencimiento del plazo establecido para que opere la prescripción. De lo expresado, se colige que el Plenario del Consejo de la Judicatura, debió declarar la prescripción de la acción respecto a la accionante, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.