SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1060/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1060/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 2 de marzo de 2007, cursante de fs. 219 a 224 vta., la recurrente manifiesta que interpone el presente recurso contra actos ilegales y omisiones indebidas que incurrieron las autoridades recurridas, en el proceso disciplinario que le fue seguido, a base de actuaciones y Resoluciones tramitadas y emitidas bajo probanzas instrumentales inexistentes, denegando la extinción de la acción disciplinaria en base a una inexistente interrupción en la prescripción y dando lugar al proceso disciplinario en mérito a una denuncia falsa, retirada y desistida.

El Tribunal Sumariante correcurrido, con prueba inexistente y en forma ilegal, mediante Resolución 063/2005 de 2 de septiembre, declaró probada la acusación por falta muy grave prevista en el art. 39.14 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ) y el art. 22.I.14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), ignorando que la Resolución Judicial 72/2000 de 12 de septiembre y el Auto de 31 de octubre de 2000, en los que se sustenta la denuncia, fueron anteriormente declarados nulos de pleno derecho mediante SC 0018/2001-R de 20 de marzo, consiguientemente “mal pudieron fundar resolución en sentido alguno”, de donde se colige que el írrito procedimiento disciplinario al que fue sometida, constituye un flagrante acto ilegal con connotaciones de haber incurrido además en varias omisiones indebidas, relacionada con el debido y legal proceso, bajo indefensión.

Por otra parte, en el supuesto que el proceso disciplinario estuviera encuadrado a derecho, con características de acto de justicia, las máximas autoridades del Consejo de la Judicatura, también recurridas, en inadmisible error que acarrea el acto ilegal y omisión indebida, pronunciaron la Resolución 113/2006 de 19 de abril, en la que a tiempo de denegar la excepción de prescripción como causa de extinción de la acción disciplinaria, a la que se refieren los arts. 33 y 34 del RPDPJ y que se operó en su favor pues ya transcurrieron dos años y once meses, decidieron contra derecho, aplicar la interrupción de la prescripción al plazo de dos años, cuando aquello no sucedió, por cuanto el plazo ya estaba fenecido y así lo indicó en su voto disidente la consejera Teresa Rivero de Cusicanqui.

Los Consejeros recurridos, fungiendo como Tribunal de apelación, denegaron la extinción de la acción por prescripción, aplicando la letra muerta del art. 1505 del Código Civil (CC), sobre la interrupción de la prescripción, como si las faltas disciplinarias podrían analógicamente equipararse a las obligaciones civiles y especialmente a la relación acreedor-deudor, pues aunque el art. 35 del RPDPJ, señala que se sujetará la interrupción de la prescripción a las reglas del Código Civil, se entiende que el art. 1505 de dicho cuerpo legal, se refiere al reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquél contra quien el derecho puede hacerse valer, pero en este caso lo que ocurrió es que ella no reconoció derecho alguno a favor del denunciante de la falta, sino que dentro de las reglas reconoció que por error incurrió en la falta o transgresión a determinada regla disciplinaria y no a obligación económica alguna; al margen, dicha norma habla de la interrupción operada por el reconocimiento de la prescripción que esté corriendo pero no por el plazo ya fenecido como sucede en autos.

Otro aspecto en que se incurrió en acto ilegal y omisión indebida es que el proceso disciplinario se llevó a cabo en base a una denuncia retirada y desistida en su favor por el denunciante en plena audiencia de su declaración, pero los miembros del Tribunal Sumariante correcurrido, pese a haber acordado excluirle del proceso, y que era lo correcto, sin ningún fundamento y haciendo una valoración injusta e ilegal ajena a la sana crítica, en la Resolución final declararon probada la acusación indicando que el retiro y desistimiento de la denuncia no es aplicable en materia disciplinaria y que el Tribunal Sumariante, debe pronunciarse de acuerdo al art. 40 del RPDPJ, cuando esa norma, concordante con el art. 43.I de la LCJ, dispone que la acción disciplinaria se ejerce de oficio, a denuncia de parte interesada o del Ministerio Público. En este caso, se inició a denuncia de parte interesada, por lo que no existe materia que justifique la tramitación del proceso ni la sanción; así lo entendió al finalizar su declaración, pero el proceso se tramitó y decidió sin denuncia y sin prueba de cargo válida, lo que constituye un defecto absoluto e insubsanable, aclarando que abandonó la audiencia con permiso del Tribunal y con la convicción de que el proceso en su contra concluyó de manera extraordinaria, por lo que no asumió defensa en adelante ni durante el trámite de la causa, menos en el término probatorio de quince días, quedando en completa indefensión para plantear todas las acciones y medios legales que la ley le franquea.

Este proceso disciplinario, se basa en una supuesta pérdida de competencia, en virtud de una excusa o recusación planteada en su contra por el denunciante. Al respecto, si bien planteó su excusa, ésta fue declarada ilegal y frente a ello, el denunciante planteó recusación a la que jamás se allanó, como consta en la SC 0018/2001-R; por consiguiente, su competencia quedó vigente para conocer el proceso y dictar la Resolución 72/2000 y el Auto de 31 de octubre de 2000, por lo que lo denunciado así como el proceso disciplinario y la Resolución 113/2006, dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura, son nulos de pleno derecho, ya que la denuncia carece de fundamento legal.