SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1060/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
III.4. La prescripción en procesos disciplinarios del Poder judicial
El citado art. 33 del RPDPJ, establece que la potestad para ejercer la acción disciplinaria, se extingue por prescripción y por haber dejado de pertenecer al Poder Judicial por alguna causal establecida por ley; mientras que el art. 34 del mismo Reglamento, establece que la potestad para ejercer la acción prescribe en dos años tratándose de faltas muy graves, computables desde que se cometió el hecho o desde su conocimiento y un año para las faltas graves y leves, computables desde la comisión del hecho y con relación a la interrupción de la prescripción, el art. 35 de dicha norma legal, dispone que estará reglada de acuerdo a las normas del Código Civil.
Ahora bien, el art. 1503 del CC, establece que la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificado a quien se quiere impedir que prescriba o por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor. A su vez el art. 1505 del mismo Código, establece que hay interrupción de la prescripción por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que efectúe aquél contra quien el derecho puede hacerse valer o cuando se reanuda el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. El desistimiento de denuncia en procesos disciplinarios
- III.4. La prescripción en procesos disciplinarios del Poder judicial
- III.5. La problemática planteada en la presente acción tutelar
- APROBAR