SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1063/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 16 de mayo de 2007, cursante a fs. 64 a 66, David Pacheco Román, manifiesta que en 1996, inició un proceso de divorcio contra su esposa, Deisy Egüez Paris de Pacheco, que quedó paralizado en 1997, debido a que se reconciliaron; posteriormente, ésta le confesó que cuando se sustanciaba ese proceso, había transferido y registrado en Derechos Reales (DD.RR.), el inmueble sito en la calle Chuubi 2665 a nombre de su padre y la esposa de éste, por lo que había que regularizar esa situación, habiéndole hecho firmar al efecto varias hojas en blanco.
El 8 de agosto de 2005, el Juez Octavo de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Santa Cruz, le citó con una medida preparatoria de reconocimiento de firmas, respecto a un documento privado por el cual él y su esposa, transferían a favor de sus hijos el inmueble urbano ubicado en la zona oeste del barrio Equipetrol UV. 33, M-12B; una propiedad rural, ubicada en Villa Arrien de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz y una propiedad rural ubicada en Roboré, provincia Chiquitos del mismo departamento; en la audiencia celebrada al efecto, reconoció su firma pero no el contenido del documento.
Ante tales hechos, presentó denuncia ante la entonces Policía Técnica (PTJ), contra su esposa Deisy Egüez Paris de Pacheco y Walter Saavedra Bejarano, quien fue abogado de ésta en aquella época; la que, posteriormente, amplió por los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, pues habiendo obtenido a través de orden judicial la minuta y el protocolo de la escritura pública 1232/96 -por la que se transfirió a los padres de su esposa el inmueble de calle Chuubi 2665 y que fue suscrita por aquél como abogado- evidenció que su firma en ella era falsa.
El recurrente pide ampliación de querella y al mismo tiempo un estudio grafo técnico de la escritura pública 1232/96, los mismos admitidos por el Fiscal de Distrito y por su parte corriendo a traslado la ampliación de la misma; inexplicablemente el mismo rechazó el caso, ratificando su decisión, por lo que solicitó la conversión de acciones. Cumplido ese trámite, Adolfo Rueda Artunduaga, Juez Sexto de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz, en un primer momento admitió la querella que presentó contra Deisy Egüez Paris de Pacheco y Walter Saavedra Bejarano, pero posteriormente al existir vicios procesales se anularon obrados; por esa razón, nuevamente presentó querella, pero por un error incluyó en ella un delito cuya conversión no estaba autorizada, por lo que el Juez recurrido, por Auto 113/06 de 5 de diciembre de 2006, la desestimó a favor de Walter Bejarano en aplicación del art. 376.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y respecto a Deisy Egüez Paris de Pacheco en aplicación de los numerales 1 y 2 del mismo precepto. Por Auto de Vista 01 de 8 de enero de 2007, la Sala Penal Primera, confirmó esa determinación.
Dichas Resoluciones, no valoraron armónicamente la contundente prueba que cursaba en el cuadernillo de investigación, pues desestimaron la querella y excluyeron a Walter Saavedra Bejarano, no obstante que existían dos informes periciales de la falsedad del documento por el cual su esposa transfirió el inmueble de calle Chuubi y que él reconoció haberlo elaborado y firmado como abogado.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- a)
- I.2.3
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3.
- que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante,
- III.4.
- APROBAR