SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1063/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1063/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

III.3.

Respecto al ámbito de protección de las acciones tutelares, específicamente del amparo constitucional, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido clara al señalar que si bien es posible que esta acción proceda contra resoluciones judiciales, para ello es necesario que concurran una serie de requisitos, así se estableció en la SC 0203/2003-R de 21 de febrero, al señalar que: “…cabe recordar la naturaleza de funciones y competencias diferentes que tiene la jurisdicción constitucional como la jurisdicción ordinaria. En la primera, si bien es cierto, es posible revisar las resoluciones de la ordinaria, sólo puede hacérselo cuando aquellas se sustentan en una violación a un derecho o garantía constitucional y además cuando se han agotado todas las instancias para dejar sin efecto la lesión...”

Posteriormente, precisando ese entendimiento a través de la SC   1237/2004-R de 3 de agosto, manifestó: “…el amparo constitucional es una garantía jurisdiccional para otorgar tutela a una persona cuando se verifique que sus derechos fundamentales han sido restringidos o suprimidos de manera ilegal o indebida, por lo mismo no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria; por lo mismo, el amparo constitucional no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no; pues cabe aclarar que la jurisdicción constitucional, sólo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales.

(…) no corresponde a la jurisdicción constitucional, someter a un juicio de valoración legal los fundamentos expresados en una decisión judicial impugnada por la vía del amparo, salvo que hubiese una evidente lesión de un derecho fundamental por errores sustantivos, esto es, cuando dichos fundamentos estuviesen basados en una norma claramente inaplicable al asunto…”; en similares términos la SC 1732/2004-R de 27 de octubre determinó que: “ …al Tribunal Constitucional simplemente le corresponde analizar los actos procesales en los cuales pudo haber existido un acto ilegal u omisión indebida que lesione los derechos fundamentales de alguna de las partes, sin que pueda entrar a realizar valoraciones de fondo de la prueba o de los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso judicial que dio lugar al amparo constitucional, ya que la valoración de la prueba y la definición del fondo del litigio corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios, puesto que la función de este Tribunal es el de procurar una tutela efectiva de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales y no a un pronunciamiento de fondo de los hechos…“.

En esa línea, la jurisprudencia constitucional construyó la doctrina de las autorestricciones (self restrictions) para la jurisdicción constitucional, con el objeto de delimitar el ámbito de ésta y el de la jurisdicción ordinaria, entre ellas por su pertinencia al caso, conviene recordar la referida a la valoración de la prueba a través de acciones tutelares; al respecto la SC 0577/2002-R de 20 de mayo, estableció que:“…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”.

En ese sentido la SC 0129/2004-R de 28 de enero, anotó “…es necesario dejar claro, que en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada…”; posteriormente, precisando ese entendimiento la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, estableció algunas subreglas para la revisión excepcional por parte de la justicia constitucional de la labor de valoración de la prueba efectuada por la justicia ordinaria, señalando que solamente se efectuará “…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma.