SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1063/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
III.4.
El demandante, David Pacheco Román, denuncia que el Juez de Sentencia demandado, al emitir el Auto 113/06 -por el que desestimó su querella- omitió valorar la prueba existente en el cuaderno de investigación y que los Vocales codemandados, al pronunciar el Auto de Vista 01 -por el que declararon improcedente su apelación contra esa Resolución- incurrieron en la misma omisión.
Del examen de los antecedentes que cursan en el expediente de la acción tutelar en revisión, se aprecia que el Auto 113/06, pronunciado por el demandado Adolfo Rueda Artunduaga, Juez Sexto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, sustentó la desestimación de la querella presentada por el demandante Carlos David Pacheco, al amparo del art. 376 inc. 1), 2) y 3) del CPP, efectuando para llegar a esa conclusión una minuciosa relación del contenido de la propia querella, un análisis pormenorizado de aspectos referidos a la subsunción de los hechos a los tipos penales acusados y de los elementos de convicción con los que se contaba, por lo que no se aprecia que se hubiese producido la conducta omisiva denunciada por el demandante. De la misma manera, el Auto de Vista 01 emitido por los codemandados Jacinto Morón Sánchez, Teresa Vera de Gil y Teresa Lourdes Ardaya, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, tuvo igual sustento jurídico y fue resultado de una adecuada ponderación de los antecedentes y elementos de convicción acumulados en el proceso; en consecuencia, tampoco en este caso se aprecia que se haya presentado la conducta omisiva denunciada.
Además de lo expresado, es importante recordar que en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia, a la jurisdicción constitucional solamente le corresponde analizar si en los actos procesales existió o no una omisión ilegal en la valoración de la prueba que lesione derechos fundamentales de la parte que solicitó la tutela constitucional, sin que pueda ingresar a su valoración de fondo, a imponer como debe ser compulsada o a definir aspectos de fondo del proceso del que se trate, pues tales aspectos son de competencia exclusiva del órgano judicial competente; restringiéndose inclusive esa posibilidad -determinar si ha existido omisión en la valoración de la prueba- a que además de la concurrencia de tales presupuestos, éstos se expresen de manera adecuada y precisa en los fundamentos de la demanda de amparo: Por una parte, que se señale de manera concreta que pruebas se omitieron valorar; por otra, que se precise en qué medida, dicha omisión tuvo incidencia en la Resolución final, pues no toda irregularidad u omisión en materia de prueba provoca per se indefensión material constitucionalmente relevante, y finalmente, que demuestre la incidencia de tal omisión en la Resolución final, o sea ésta -de no haberse incurrido en la omisión- hubiera podido ser distinta (SC 0965/2006-R de 2 de octubre).
En ese contexto, del examen del memorial por el que David Pacheco Román demanda amparo constitucional, se aprecia que no señaló de manera concreta que pruebas habrían omitido valorar las autoridades demandadas, expresando al respecto -de modo lacónico y general- que no valoraron armónicamente la contundente prueba que cursaba en el cuadernillo de investigación; asimismo, que como resultado de tal indeterminación no precisó la incidencia que tal omisión pudo tener en el Auto 113/06 y Auto de Vista 01 y peor aún probó la misma, como correspondía.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- a)
- I.2.3
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3.
- que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante,
- III.4.
- APROBAR