SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1076/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1076/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

III.4. Análisis del caso

De la revisión de la documentación que cursa en obrados, se corroboró que desde el 4 de septiembre de 2002, la accionante se encontraba trabajando en la Prefectura del departamento de Chuquisaca en el cargo de Secretaria de Auditoría Interna; posteriormente, a partir del 19 de abril de 2004, fue removida de sus funciones a Secretaria del PDCRII, con el mismo ítem y nivel salarial, en la que prestó sus funciones con normalidad hasta la gestión 2006, cuando hizo conocer que desde abril de ese año, se encontraba en estado de gestación con probable parto para el 6 de enero de 2007. Asimismo, acreditó documentalmente que, en distintas oportunidades solicitó el pago de cinco días del mes de septiembre y dos días del mes de octubre, ambos del 2006, y que se tomara en cuenta, que su vacación abarcó desde el 31 de agosto de 2006 hasta el 25 de septiembre de ese año, reincorporándose a su trabajo el 26 del mismo mes y año; empero, se le descontó por los indicados días, pese a haber prestado sus servicios normalmente. Percibió su salario hasta el mes de diciembre de ese año, según se tiene de las papeletas de pago adjuntas; en su aguinaldo, por la referida gestión, no se consideró el reclamo efectuado por la accionante, como tampoco se dio respuesta a sus notas escritas aclarando lo señalado, procediendo directamente con el descuento.

Asimismo, según la documental que cursa a fs. 62, 66 y 68 de obrados, la accionante acreditó su estado de gestación y que se encontraba habilitada para gozar del subsidio post natalidad, computable a partir del 23 de noviembre de 2006 al 6 de enero de 2007, y prenatal, desde el 2 de enero de 2007 al 15 de febrero de 2007, conforme dispone el art. 61 de la LGT, modificado por el art. 31 del Decreto Ley (DL) 13214 de 24 de diciembre de 1975, que establece: “La asegurada tendrá derecho durante el embarazo y el puerperio al subsidio de maternidad por un plazo máximo de 45 días anteriores al parto y de 45 días posteriores a él, siempre que en estos periodos no ejecute trabajo remunerado. Este subsidio se pagará a la asegurada que tenga un mínimo de 4 cotizaciones mensuales, dentro de los doce meses anteriores a la fecha en que se cancela el subsidio prenatal”; es decir que, toda mujer que se encuentre en estado de gestación y después de nacido su hijo o hija, tiene derecho a descansar cuarenta y cinco días antes del parto y cuarenta y cinco días posteriores, sujeto a que durante este lapso, no ejecute ningún trabajo remunerado; además, de percibir su salario sin ningún descuento.

Concordante con lo mencionado, el art. 25 del Decreto Supremo (DS) 21637 de 24 de junio de 1987, reconoce cuatro tipos de prestaciones al régimen de asistencia familiar que serán pagados a cargo y costo por los empleadores de los sectores público y privado sin distinción; las prestaciones, consisten en un subsidio prenatal que comprende la entrega a la gestante asegurada o beneficiaria de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional; asimismo, el subsidio de natalidad que comprende el pago de un sueldo mínimo nacional por el nacimiento de cada hijo y el subsidio de lactancia consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida; y finalmente, el subsidio de sepelio por fallecimiento de cada hijo, calificado como beneficiario menor de diecinueve años. En consecuencia, al haber sido despedida de forma intempestiva, en franca vulneración de su estado de gestación y puerperio, no se dio cumplimiento a la normativa relativa al tiempo de duración del subsidio de maternidad de la accionante y el pago de las prestaciones a que por ley tiene derecho.

Además, se corroboró que en distintas oportunidades, solicitó el pago de sueldos devengados, prestaciones y restitución a su fuente laboral, haciendo referencia a la normativa legal (art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 y art. 61 de la LGT), que regula la inamovilidad laboral de una mujer en estado de gestación hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad; reclamos que no merecieron ninguna respuesta positiva o negativa de parte de la autoridad demandada, vulnerando de esta manera su derecho a petición establecido en el art. 24 de la CPE. Respecto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, no se constata que se hubiera vulnerado, por no encontrarse directamente relacionado con el acto lesivo de los derechos de la accionante.

De otra parte, llama la atención que, la audiencia de amparo constitucional se hubiera efectuado el 12 de julio de 2007, según consta del acta que cursa de fs. 240 a 242 de obrados, en la que los Vocales que intervinieron fundamentaron su voto al igual que el Presidente, siendo que la Resolución 208/2007 tiene fecha de 13 de julio, o sea que hubiese sido emitida un día después del desarrollo de la audiencia, transgrediendo lo dispuesto por el art. 101 de la LTC, relativo a que la resolución del tribunal o juez de garantías, deberá ser pronunciada en la misma audiencia. Asimismo, extraña la contradicción en ambas Resoluciones respecto al mes a partir del cual se deben pagar los sueldos devengados de la accionante, debiendo en adelante tener mayor cuidado en la emisión de las resoluciones.