SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1084/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1084/2010-R
Sucre, 27 agosto de 2010
Expediente: 2008-18159-37-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución 008/2008 de 2 de julio, cursante de fs. 61 a 68, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Carlos Iván Quisbert Mendieta en representación sin mandato de Jin Ho Cha contra Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal y Constancio Alcón Paco, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, ambos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración del derecho de su representado a la libertad y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.II y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
En el memorial presentado el 1 de julio de 2008, cursante de fs. 9 a 10 vta., el recurrente expresa que, su representado presentó hace más de un mes una solicitud de cesación de la detención preventiva al Juez correcurrido, Álvaro Luis Melgarejo Escalante, quien dijo no corresponder la consideración de esa petición en audiencia, al estar en trámite la apelación presentada de su parte, toda vez que los antecedentes se encontraban en la “Corte”. Posteriormente, reiteró su pedido de día y hora de audiencia, indicando que retiraban el recurso de apelación incidental; pero, se les negó en tanto se resuelva un recurso de compulsa, presentado contra los miembros de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por rechazar una recusación.
Continúa indicando que, el 27 de mayo de 2008, adjuntando nuevos y mayores elementos de juicio para reforzar su solicitud, su representado solicitó día y hora de audiencia de consideración de la cesación de detención preventiva; pero, otra vez con argumentos fuera de todo contexto, se rechazó su petición; suspendiéndose también, las audiencias fijadas para el 9 de junio de ese año, a horas 16:00, porque la Corte Superior declaró horario continuo, y la de 16 del mismo mes y año, debido a que se le pidió al Juez correcurrido, Álvaro Luis Melgarejo Escalante, que suspenda ese acto procesal en tanto se resuelva la compulsa presentada por los querellantes.
Por último, el 20 de junio de 2008, el Juez correcurrido, Álvaro Luis Melgarejo Escalante, se excusó de conocer la causa, remitiendo antecedentes al Juez siguiente, y este a su vez al juez de turno por vacación judicial, el hoy correcurrido, Constancio Alcón Paco, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, quien también habría presentado excusa; infiriéndose que, ningún juez quería conocer su solicitud, por influjo ilegal de los querellantes, los cuales no permitirían que se lleve adelante la audiencia de cesación y mantendrían su detención, que ya es ilegal e indebida.
Por lo expuesto, el recurrente por su representado, pide que, no sólo se constituyan en Tribunal de garantías, sino que se considere el fondo de la solicitud de cesación de detención preventiva y se disponga, al estar éste detenido indebida e ilegalmente, su libertad personal, en función a las pruebas presentadas, que acreditan la inexistencia de riesgo de fuga o de obstaculización del proceso, máxime si durante más de un mes y medio solicitó día y hora de audiencia y hasta la fecha de presentación del recurso, no se tenía seguridad si esa audiencia se llevaría a cabo en alguna oportunidad, lo que además conlleva sujetarlo a un procesamiento indebido, en el que no se ha considerado en lo más mínimo su condición de privado de libertad, lo que hace “procedente” el recurso de hábeas corpus.
Los Jueces correcurridos, han vulnerado el principio de celeridad procesal al no señalar audiencia a la brevedad posible, por lo que plantea este recurso.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente, denuncia la vulneración del derecho de su representado a la libertad y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.II y 16.IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con los antecedentes expuestos, plantea recurso de hábeas corpus, contra Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal; y Constancio Alcón Paco, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, ambos del Distrito Judicial de La Paz, pidiendo sea declarado “procedente” el recurso y se disponga su libertad, considerando los elementos probatorios aportados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia el 2 de julio de 2008, conforme consta en el acta cursante de fs. 57 a 60, con la presencia del abogado del recurrente, Constancio Alcón Paco, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal y en ausencia del representante del Ministerio Público y del correcurrido Luis Álvaro Melgarejo Escalante, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, quienes fueron notificados conforme consta de la diligencia de notificación cursante a fs. 12 y vta., se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente, ratificó el recurso en todas sus partes.
El Juez recurrido, Constancio Alcón Paco, informó en audiencia que a través de la Resolución 166/2008 de 24 de junio, se excusó, aclarando que el primer día de la vacación judicial, 23 de junio de 2008, en horas de la tarde, uno de los abogados de la parte querellante, lo visitó indicándole que ese proceso estaba radicado en el Juzgado Sexto con el correcurrido juez Álvaro Melgarejo Escalante y que sospechosamente llegó a su Juzgado, porque ya estaba pagado y por eso el otro abogado estaba preparando un proceso penal en su contra. Ante esa amenaza y amedrentamiento con una acusación dolosa, que no le permite trabajar, presentó su excusa, sin haberse pronunciado sobre el memorial que solicitaba la cesación de la detención preventiva, a la que providenció que se esté a la Resolución de excusa.
Se hace constar que el Juez Sexto de Instrucción a pesar de su legal notificación, no se presentó en audiencia, ni presentó informe.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Resolución 008/2008 de 2 de julio, cursante de fs. 61 a 68, por la que declaró procedente el recurso y dispuso que: a) El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, Constancio Alcón Paco, resuelva y conozca la petición del detenido Jin Ho Cha en audiencia, y sea en atención a que la causa es con detenido; b) Dejó sin efecto el Auto 166/2008, por el que el nombrado se excusó de oficio de conocer la causa; y, c) Se oficie a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, Julia Parra, para que devuelva el cuaderno al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, dejando sin efecto la providencia de 28 de junio de 2008, sin lugar a imposición de daños y perjuicios por ser excusable. Este fallo, se funda en que las excusas de los Jueces recurridos, derivaron en un procesamiento indebido del representado del recurrente, a quien no se le atendió su solicitud de cesación de detención preventiva en forma oportuna, en observancia de la celeridad procesal, resultando que el Juez, Constancio Alcón Paco, motivó su excusa en amedrentamientos de la parte querellante, cuando debió denunciar aquello al Ministerio Público, sin dilatar el trámite del representado del recurrente, ni afectar su derecho a la libertad, correspondiendo disponer la subsanación de esos defectos procesales y encargar su cumplimiento al Juez nombrado, que se encuentra de turno, pues el correcurrido Juez, Constancio Alcón Paco, se encuentra gozando de su vacación.
I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste se quedó sin quórum para la resolución de causas; no obstante de ello, conforme lo dispuesto por la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición de los Nuevos Entes el Órgano Judicial y Ministerio Público, se designa a nuevas autoridades, reanudándose las labores jurisdiccionales, disponiéndose mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se proceda a un nuevo sorteo; en el caso, se efectuó el 03 de agosto de 2010, por lo que la presente Resolución, es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes de obrados, se concluye lo siguiente:
II.1. Del contenido de la Resolución 106/08 de 27 de marzo de 2008, emitida por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, se establece que se instauró un proceso penal por el Ministerio Público a instancia de Roberto Rafael Antonio Aseff contra el representado del recurrente Jin Ho Cha, por el delito de asesinato. De la determinación aludida, también se constata que este, solicitó la cesación de la detención preventiva ante la referida autoridad, la que fue negada (fs. 28 a 29).
II.2. De fs. 30 a 32 vta., cursa la Resolución 208/2008 de 7 de mayo, a través de la cual la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal rechazó otra solicitud de cesación de detención preventiva presentada por el imputado; Auto contra el que planteó recurso de apelación; el que posteriormente, fue retirado y aceptado por decreto de 29 de mayo de 2008, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 33 a 34).
II.3. El 30 de mayo de 2008, el imputado solicitó al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, correcurrido, día y hora de audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva (fs. 4 y vta.). Reiteró su petición por memoriales de 2 y 9 de junio del mismo año, debido a que las audiencias fijadas para las fechas indicadas, no se llevaron a cabo. A la petición última, se señaló audiencia para el 16 de junio de ese año, la cual fue también suspendida a solicitud de la parte querellante, en razón de haberse interpuesto un recurso de compulsa (fs. 5 a 6 y 43 a 47).
II.4. Por Auto motivado 233/2008 de 20 de junio, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, se excusó de conocer el proceso, disponiendo se remita la causa a la Jueza Séptima de Instrucción en lo penal, la cual por Auto motivado 293/2008 de 21 de junio, elevó en consulta dicha excusa ante el Tribunal superior (fs. 53 a 54).
II.5. A través del memorial presentado el 23 de junio de 2008, el imputado pidió al Juez de Instrucción en lo Penal de turno, día y hora de audiencia para la consideración de la cesación de su detención preventiva (fs. 7).
II.6. Mediante memorial de 1 de julio de 2008, con la suma “deja constancia”, presentado a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, el imputado hizo una relación de las excusas de los dos Jueces ahora recurridos, y puso presente que con esos antecedentes, era posible que la recusen o aparten del conocimiento de la causa, para evitar que recupere su libertad (fs. 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, alega la vulneración del derecho de su representado a la libertad y de la garantía al debido proceso, por cuanto los Jueces recurridos, ahora demandados, no conocieron la solicitud de cesación de su detención preventiva, pues si bien señalaron audiencias, las mismas fueron suspendidas y por último se excusaron de conocer el caso, prolongando su detención en forma ilegal e indebida. Consiguientemente, corresponde en revisión, analizar si los hechos reclamados, se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 18 de la CPEabrg, ahora, art. 125 de la Constitución vigente.
III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado Boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente CPE), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.
Por consiguiente, considerando que la Constitución vigente, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.
III.2..Términos procesales en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 125 prevé la acción de libertad, en cuyo procedimiento en el art. 126.I establece que: “La autoridad judicial señalará de inmediato, día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante, sea conducida a su presencia, o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o por la persona denunciada, como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que estos una vez citados, puedan desobedecer”. Por su parte, el art. 89.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en actual vigencia señala que: “Si la autoridad demandada fuere judicial, el recurso deberá ser interpuesto ante un juez o tribunal de igual o mayor jerarquía…”.
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado” o “denunciado” indistintamente.
Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III, cuando en lo pertinente indica: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente”; a fin de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
Como antecedente inmediato, cabe señalar que en las SSCC 0007/2010-R y 0011/2010-R, se empezó a utilizar estos términos, por lo tanto corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44 de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
III.3.
Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, con la finalidad de desvirtuar una supuesta posibilidad de identidad de sujeto, objeto y causa y evitar una duplicidad de fallos y fundamentos contradictorios sobre un mismo asunto con la SC 0681/2010-R de 19 de julio, resuelta por este Tribunal y con el caso que ahora nos ocupa, cabe señalar que, si bien ambas acciones emergen del mismo proceso penal seguido contra el representante del accionante a instancia del Ministerio Público por el delito de asesinato, fungiendo en ambos como reprsentado Jin ho Cha y se demanda contra el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, Álvaro Luis Melgarejo Escalante, haciendo extensivo en el asunto particular contra el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, Constancio Alcón Paco, no existe la triple identidad que en su caso imposibilitaría ingresar al análisis de la problemática, porque si bien existe identidad parcial de sujetos; sin embargo, no existe identidad de objeto y causa, por cuanto en el signado con el expediente 2008-17756-36-RHC y que mereció la SC 0681/2010-R, el Juez demandado determinó la detención preventiva por Resolución 78/08 de 8 de marzo de 2008; solicitando posteriormente, el representado del accionante cesación de la detención preventiva; y llevada a cabo la audiencia el 15 de abril de 2008, al informar por Secretaría del Juzgado que se interpuso recusación contra el Juez demandado, se suspendió el actuado procesal, versando el supuesto acto ilegal sobre este aspecto; es decir, sobre la supuesta ilegal suspensión de la audiencia señalada y que -a decir del entonces accionante- daría lugar a que nadie conozca su solicitud, porque se efectuó una errónea interpretación de la ley, dado que un memorial que ha sido presentado en el día, no puede tener un tratamiento de efecto suspensivo, constituyendo un acto dilatorio para no otorgar su libertad.
Analizado el supuesto acto ilegal a la luz de los derechos invocados como vulnerados, normas adjetivas penales aplicables al caso específico y respaldadas por la jurisprudencia constitucional de efecto vinculante, se denegó el recurso que señalan claramente que, producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad; concluyendo que, el Juez al haber ordenado sea remitido ante el Juez inmediato superior, obró correctamente; y en su caso, cuenta con la posibilidad de pedir ante esa nueva autoridad, nuevo señalamiento de audiencia, llegando inclusive mas allá, indicando que si el resultado le es desfavorable, tiene expedito el recurso de apelación.
Ahora bien, en este caso, el accionante alega una dilación indebida para considerar la cesación de la detención preventiva reiteradamente impetrada, lo cual es evidente por las insistidas solicitudes, prolongando su detención en forma ilegal e indebida; actos que se suscitaron en forma posterior a la recusación planteada e inclusive a su Resolución, ya que conforme consta de obrados, la Jueza Séptima de Instrucción, por Resolución 208/2008, rechazó la cesación que fue apelada y luego retirada y aceptada conforme consta de fs. 30 a 34 de obrados. Dicho de otra forma y para que no quede lugar a duda, los hechos que dieron lugar a la dilación y que ahora se demandan a través de esta acción, fueron posteriores a la Resolución de 15 de abril de ese año, donde el Juez no quiso considerar la cesación por la recusación planteada; extremo que se puede constatar por la relación de fechas contenidas en las conclusiones de la Sentencia Constitucional. Aclarados estos aspectos corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada.
III.4. En cuanto al principio de celeridad procesal
En principio, es necesario puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada; por ello, su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien, no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el art. 22 de la CPE, que señala: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”; norma que además debe ser interpretada en base a los valores de la misma Constitución, la cual en el art. 8.II establece que el Estado se sustenta en los valores de dignidad y libertad, entre muchos otros.
Al respecto, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, desarrolló subreglas que se consideran actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva señalando que: “a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.
En correspondencia con lo dicho, la SC 0881/2007-R de 12 de diciembre, ha dejado establecido que: “´(..) es criterio uniforme de este Tribunal que la detención preventiva establecida como una medida cautelar de carácter personal por el Código de procedimiento penal, está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas a las que el Estado, por disposición constitucional, les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una Sentencia condenatoria ejecutoriada (SC 0250/2004-R, de 20 de febrero). De ahí que el mismo Código establece la posibilidad de solicitar la cesación de la detención preventiva en cualquier momento, previo el cumplimiento de las exigencias establecidas por Ley, a cuyo efecto, es la misma Ley la que establece las causales para su procedencia (art. 239 del CPP) y los requisitos y formas en las que será concedida (art. 240 y siguientes del CPP) (SC 0767/2004-R, de 17 de mayo).
Conforme a ello, la jurisprudencia contenida en la SC 0224/2004-R, de 16 de febrero, entre otras, ha establecido '(…) que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II de la CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos en que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.
Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud´”.
III.5. El caso analizado
De los antecedentes arrimados al cuaderno procesal, se evidencia que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal codemandado, a petición del imputado, señaló en diferentes ocasiones día y hora de audiencia para considerar su petición de cesación de detención preventiva; sin embargo, las indicadas audiencias fueron suspendidas por diferentes razones que no tienen ningún sustento legal, como la existencia de una apelación pendiente sobre una anterior solicitud de cesación, ó la existencia de una compulsa; extremos estos que no impedían de ninguna manera conocer y resolver la petición de cesación. Al no haber procedido así, el Juez ha dilatado indebidamente el trámite de la cesación de detención preventiva solicitada por el imputado y con ello, el debido proceso, que tiene entre sus principios la celeridad procesal establecida en el art. 178 de la CPE, que impone a quienes administran justicia, el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace mas apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal; toda vez que, tales peticiones, deben ser atendidas de forma inmediata, si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente.
Consiguientemente, se concluye que la autoridad judicial denunciada, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, no atendió las reiteradas solicitudes con la prontitud debida; no obstante que, de acuerdo a la normativa constitucional y entendimientos jurisprudenciales glosados, deben seguir un trámite oportuno y acelerado, que tiene su razón de ser en el hecho de que podría provocarse una restricción indebida de este derecho, lo que abre el ámbito de protección de esta acción tutelar.
III.6.
En cuanto al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, Constancio Alcón Paco, no existe en antecedentes ninguna actuación que pueda considerarse ilegal o atentatoria al debido proceso y al derecho a la libertad del imputado, pues sólo se acreditó que dicho Juez rechazó mediante Auto expreso, una anterior solicitud de cesación de detención preventiva incoada por el imputado y ahora representado del accionante. En ese entendido, este Tribunal no encuentra ningún elemento que haga viable este recurso con relación a esa autoridad judicial, correspondiendo respecto a esa autoridad denegar el recurso.
Por consiguiente, el Juez de garantías al haber declarado procedente el recurso con relación a ambas autoridades, no ha valorado correctamente los alcances del art. 18 de la CPEabrg.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 Ley de de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve:
1° APROBAR en parte la Resolución 008/2008 de 2 de julio, cursante de fs. 61 a 68, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada respecto a Constancio Alcón Paco, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal.
2° CONCEDE respecto a Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, con la modificación que, deberá señalarse en el día, audiencia para la consideración de la petición de cesación de detención preventiva presentada por el imputado, por el Juez competente, manteniéndose la calificación de daños y perjuicios en aplicación de los arts. 113.I de la CPE y 91.VI de la LTC, que serán averiguables en ejecución de sentencia.
Regístrese, notifíquese, y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas