SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1100/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
i)
En audiencia, el Fiscal también recurrido, señaló que: i) Efectivamente libró el correspondiente mandamiento de aprehensión contra el ahora recurrente, no por tratarse de un delito flagrante, porque éste fue cometido en mayo de 2007, tampoco porque el imputado no hubiera hecho caso a la notificación que se le hizo, citación a la que el asignado al caso representó estableciendo que cuando se presentó a la comunidad de Chosconty, donde supuestamente el imputado tenía su domicilio; éste no fue habido, señalando que se encontraba en la ciudad de Santa Cruz; consiguientemente, no se libró dicho mandamiento en mérito a lo que establece el art. 224 del CPP, como tampoco de lo establecido por el art. 230 del mismo Código, sino porque concurrieron los requisitos tanto formales como sustanciales previstos por el art. 226 de CPP; ii) La defensa del imputado, ante el conocimiento del Juez cautelar en la audiencia de pronunciamiento de la Resolución que dispuso su detención preventiva, en mérito a lo establecido por el art. 125 del CPP, tenía la posibilidad de pedir corrección, complementación y enmienda, además de la misma Resolución y en mérito al mismo artículo, también en conocimiento de la Resolución del Tribunal Superior que confirmaba la Resolución del inferior, tenía la posibilidad de solicitar enmienda y complementación; iii) Es necesario aclarar que Ediberto Catari Saiquita, fue aprehendido inicialmente por el Corregidor de Chosconty y la querellante que era su concubina, siendo luego trasladado a la ciudad de Villazón; y, iv) En el caso de Ediberto Catari Saiquita, después de que se determinó su detención preventiva, se presentaron como tres solicitudes de cesación a la detención preventiva, siendo éstas apeladas en su momento, incluso, la última de ellas que data del 18 de abril de 2008, todavía se encuentra pendiente de resolución.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante
- Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva
- “una vez pronunciada la resolución de apelación en contra de un auto de medidas cautelares, el justiciable se encuentra habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional
- Fragmento 18
- III.3.
- Fragmento 20
- APROBAR